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MACHUCA, VICTOR ANDRES Y OTROS c/ CANO, NICOLAS ALESSANDRO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Los actores demandaron por daños y perjuicios derivados de un siniestro de tránsito ocurrido el 15/04/2021; reclamaron incapacidad psíquica sobreviniente, daño moral, gastos futuros y gastos de farmacia/atención/traslados. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo sustancial (mantenidos los montos indemnizatorios) y únicamente modificó la liquidación de intereses, suprimiendo la tasa diferenciada por mora y aplicando la tasa activa desde la sentencia hasta el pago.

Accidente de transito Incapacidad psiquica sobreviniente Dano moral Gastos futuros Gastos de farmacia Intereses Tasa activa Parana s.a. de seguros Reduccion porcentual Cuantificacion indemnizatoria.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Víctor Andrés Machuca; Brenda Macarena Torres; Diógenes Machuca. Demandado: Nicolás Alessandro Cano; Néstor Saúl Cano. Se citó en garantía: Paraná S.A. de Seguros. Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito (15/04/2021), incluyendo incapacidad psíquica sobreviniente, daño moral, gastos futuros (tratamiento psicológico) y gastos de farmacia/atención/traslados; además intereses. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y aprobó las partidas indemnizatorias y sus montos: incapacidad psíquica (se confirmó $3.000.000 para Víctor Machuca y $1.500.000 para Brenda Torres en su conjunto, luego de reducir porcentajes para la fórmula), daño moral ($1.000.000 para Machuca y $600.000 para Torres), gastos futuros (tratamientos) y gastos de farmacia/atención/traslados ($10.000 para cada actor). Modificó la tasa de intereses: dejó sin efecto la tasa diferenciada (doble tasa activa) para la mora, aplicando la tasa activa desde la sentencia de grado hasta el pago. Costas de Alzada para los accionados vencidos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la de reforma de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…al reconocimiento de su dignidad”); del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 18: “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”)." "En cuanto a las demás críticas elaboradas en la pieza recursiva, entiendo que ya fueron debidamente respondidas por la perita en su presentación del 10/09/2024. En particular, en lo que refiere a la evaluación de los factores de simulación y las consecuencias que trajeron aparejadas las patologías en la vida cotidiana de Machuca y Torres. Sólo haré una salvedad en cuanto a la incidencia que probablemente tendrán los tratamientos recomendados a las víctimas, ya que podrán repercutir -al menos en parte
- en forma favorable en su psiquismo. En tales circunstancias, desde que también se reconoció una partida indemnizatoria para solventarlos, no reducir los porcentuales considerados al determinar el monto por el que procede este renglón importaría autorizar una inadmisible duplicidad resarcitoria. Por tanto, a efectos de utilizar como variable en la fórmula, reduciré los porcentuales de incapacidad psíquica de Machuca al 7% y de Torres al 4%." "La a quo estableció que los intereses se devenguen a la tasa pura del 8% desde el siniestro hasta el pronunciamiento de grado y, desde ese momento y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. A su vez, fijó intereses moratorios para el caso de demora en el pago de la condena equivalentes a otro tanto de la tasa activa. Frente a ello, esbozaron sus críticas los demandados y la citada en garantía. Cuestionaron la aplicación del interés diferenciado consistente en el doble de la tasa activa y requirieron que se deje sin efecto. ... Por los fundamentos antes expuestos, propongo dejar sin efecto la tasa diferenciada para el caso de mora en el pago de la condena (doble tasa activa), debiendo regir -entonces
- la tasa activa desde la sentencia de grado hasta el efectivo pago."

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