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SOSA LEILA SALOME C/ REYBAUD JORGE DIEGO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un choque posterior ocurrido el 11/12/2017; solicitó $447.000 por daño físico, psíquico, moral y gastos. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Reybaud y a la aseguradora Boston (en cobertura) a pagar $6.400.000 por incapacidad física, daño moral y gastos, con intereses desde el 11/12/2017.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva (riesgo creado Art. 1757 ccycn) Embestidor/embestido Incapacidad sobreviniente (5% fisico) Dano psiquico (rechazado) Dano moral ($1.800.000) Aseguradora citada en garantia (boston compania argentina de seguros s.a.) Monto condena $6.400.000 Intereses desde 11-12-2017 (6% anual hasta sentencia) Costas a cargo del demandado observaciones: No consta en el expediente el nombre del magistrado que dicto la sentencia en el cuerpo del texto suministrado Por ello figura juez: desconocido. Se han respetado citas textuales y montos tal como obran en la resolucion.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Leila Salomé Sosa, representada por el Dr. Juan Patricio Ennis (apoderado). Demandado: Jorge Diego Reybaud; citada en garantía BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Objeto: Reparación de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 11/12/2017; rubros reclamados: daño físico ($190.000), daño psíquico ($122.000), daño moral ($130.000), gastos médicos y kinesiológicos ($5.000), total solicitado $447.000 (y más/menos según prueba). Decisión: Se hace lugar parcialmente a la demanda. Se condena a JORGE DIEGO REYBAUD y a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en la medida de la cobertura, a pagar a la actora la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($6.400.000), más intereses desde el 11-12-2017 hasta el efectivo pago. Se imponen costas a los demandados; se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales relevantes): "He sido demostrada la participación del demandado en el choque y su responsabilidad surge de forma evidente al no haberse demostrado ninguna de las eximentes legales a tal fin, esto es la presencia del hecho del damnificado en la producción del daño tal como lo prevé el art. 1729 del CC y CN)." "Ha sido demostrada la participación del demandado en el choque y su responsabilidad surge de forma evidente al no haberse demostrado ninguna de las eximentes legales a tal fin, esto es la presencia del hecho del damnificado en la producción del daño tal como lo prevé el art. 1729 del CC y CN)." "Del análisis de los medios probatorios, documentación acompañada, la resultante del entrecruce procesal, cabe concluir positivamente sobre la existencia del accidente de tránsito debatido en autos. No surge de las constancias de autos que los legitimados pasivos hayan acreditado la violación de norma de tránsito alguna por parte del accionante, tampoco se aportaron elementos de prueba que acrediten la conducta reprochable a la actora, caso fortuito, fuerza mayor, ausencia de nexo causal o cualquier otro eximente legal de la responsabilidad civil aquí en tratamiento." "Le otorgo fuerza probatoria al dictamen [médico pericial] en los términos del art. 474 del CPCC, toda vez que el mismo constituye una aplicación de principios y procedimientos específicos no objetables (arts. 472, 474 y 384 del CPCC)." "La perito psicóloga ... determinó que 'los sucesos que promueven las actuaciones no han tenido para la subjetividad de la peritada suficiente entidad como para evidenciar al momento de la pericia un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por no acarrear modificaciones en sus áreas de despliegue vital, familiar, emocional, recreacional, capacidad laborativa y social'. Consecuentemente ... el porcentaje de incapacidad sobreviniente como consecuencia del hecho de autos es del 0%." "Conforme las conclusiones de los peritos expertos, el rubro prospera únicamente en cuanto a la existencia de incapacidad física desestimándose la alegada existencia de un daño psíquico, en tanto no ha sido acreditado en autos (Arts. 375, 384, 474 del CPCC)." "En consecuencia, dispongo ... a abonar a la parte actora ... la suma total de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 6.400.000), con más los intereses establecidos ... desde la fecha de su exigibilidad (11-12-2017) y hasta su efectivo pago." (Se consignan además fundamentos extensos sobre la aplicación de la responsabilidad objetiva/ riesgo creado del art. 1757 y concordantes del CCyCN, la inoponibilidad de cláusulas limitativas de pólizas si resultan irrisorias conforme doctrina citada, la valoración de incapacidad según art. 1746, la fijación del daño moral in re ipsa y la mensura prudencial de gastos médicos y farmacéuticos.)

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