Incidente Nº 1 - ACTOR: ORTIGALA, MAILEN ELISA DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD -ANDIS s/INC APELACION
La actora promovió amparo por mora contra la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) y se cuestionó la regulación de honorarios fijados en 7 UMA. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la resolución de fecha 09/03/2026, rechazó el recurso de apelación por improcedente la pretensión de aplicar otra regla de cálculo y sostuvo la aplicación del último párrafo del art. 44 de la ley 27.423.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ORTIGALA, MAILEN ELISA.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
- ANDIS.
Objeto: Amparo por mora; en el incidente de apelación se cuestionó la regulación de honorarios profesionales fijados en 7 UMA por la sentencia de primera instancia.
Decisión: Por unanimidad NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de la actora y CONFIRMAR la resolución de fecha 09/03/2026; sin costas. Fecha de firma: 05/08/2026; alta en sistema: 06/08/2026.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio" (Fallos 287:230 y 294:466).
"Por lo que, a fin de regular los honorarios profesionales por la presente, no resulta de aplicación el art. 48 de la ley N° 27.423 -como lo pretende el representante de la actora
- correspondiente a la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de habeas data y habeas corpus, no siendo el caso de la presente. Es que, tratándose una acción de amparo por mora contemplada específicamente en el art. 28 de la ley N° 19.549, es de aplicación el Art. 44 último párrafo ley N° 27.423, que trata específicamente la regulación de honorarios en acciones y peticiones de naturaleza administrativa."
"Así, el presente se trata de un proceso que no es susceptible de apreciación pecuniaria y que el art. 44 último párrafo de la ley N° 27.423 establece: 'La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirá las siguientes reglas:….En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria la regulación no será inferior a siete (7) o cinco (5) UMA, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas, respectivamente'."
"Ello es así pues la fundamentación de los recursos de apelación de honorarios es sólo potestativa y porque el margen discrecional que otorga la ley de arancel al tribunal en la materia, infunde generalmente, razonabilidad en la apelación" (cita jurisprudencial de Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativo, Sala III).
Voto mayoritario y único: el Dr. Gustavo Castiñeira de Dios expuso el fundamento y los Dres. Manuel Pizarro y Juan I. Pérez Curci adhirieron; resolución por unanimidad.
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