SUAREZ JORGE HORACIO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
El actor instó acción de amparo contra ANSES solicitando que se declare inaplicable el tope del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y el pago íntegro del beneficio previsional sin la deducción. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado, declaró inaplicable la escala de deducción prevista para el caso y declaró la afectación confiscatoria del tope aplicado, ordenando el pago y la restitución de sumas conforme lo resuelto en primera instancia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: SUAREZ JORGE HORACIO.
Demandado: ANSES.
Objeto: Acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 9 inciso 3 de la Ley 24.463 respecto del haber previsional del actor, el pago íntegro del beneficio sin la deducción y la devolución de las sumas descontadas con más intereses desde dos años previos a la demanda.
Decisión: La Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala 2) confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, declaró inaplicable la escala de deducción (art. 9 inc. 2 y la SSS Nº6/09) respecto del beneficio por haberse adquirido bajo la ley 24.241, y confirmó la declaración de inconstitucionalidad/aplicación limitada del art. 9 inc. 3 por resultar confiscatoria; confirmó además la admisión parcial de la excepción de prescripción (créditos anteriores a los dos años previos), el plazo de cumplimiento fijado por el juez de grado y la imposición de costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Corresponde destacar que el otorgamiento del beneficio del actor se encuentra conformado por las prestaciones PBU-PC-PAP-Luz y Fuerza (Resol 824/09)
- y descuento art. 9 Ley 24.463 (Conf. detalle bcio. digitalizado en autos núm. 14090980410)."
"En tal sentido estimo que resulta inaplicable al haber previsional del accionante la escala de deducción prevista en la resolución SSS Nº6/09 de la Secretaria de la Seguridad Social–reglamentaria de la Ley 26.417
- toda vez que esta normativa establece en su artículo 9.2 lo siguiente 'Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2 de la Ley Nº 24.463, estarán sujetos a partir del 1º de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción: si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo'."
"En consecuencia, habida cuenta que el art. 9 inc. 2) de la Ley 24.463 dispone que la escala de deducción resulta aplicable para prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 y que el actor adquirió su beneficio previsional al cobijo de esta última, el haber previsional del demandante queda eximido de esta quita legal. Por lo tanto, entiendo que corresponde confirmar el decisorio de grado en este punto con el alcance aquí señalado."
"Ahora bien, respecto del inciso 3) de la norma en estudio, la conducta asumida por el organismo previsional priva a la parte actora de la percepción íntegra del beneficio al que tiene derecho. Esta circunstancia, se traduce –prima facie
- en una afectación grave a su derecho previsional, pues el artículo 9.3 de la Ley 24.463 establece un tope máximo para su beneficio previsional, una vez superado el límite de confiscatoriedad mantenido en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente 'Actis Caporale, Loredano' (Fallo: 323:4216)."
"Ahora bien, en el caso de autos se encuentra debidamente acreditado que se le realiza el descuento en virtud de la aplicación del tope art. 9 Ley 24.463, y teniendo presente la doctrina antes señalada corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado."
Además, la Cámara afirmó: "En cuanto a la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo o de la demanda... en consecuencia se confirma lo decidido." Y sobre costas: "Y en tanto fue la accionada quien dio origen al pleito, no existe razón alguna para que se la exima de cargar con las costas, por lo que corresponde confirmar lo decidido."
- Votos: Voto que encabeza el Dr. Walter F. Carnota con adhesión de la Dra. Nora C. Dorado y del Dr. Juan Fantini Albareque (decisión por mayoría).
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