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ZANELLI MARIA EUGENIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió acción de amparo contra ANSES solicitando el cese de la deducción aplicada sobre su haber previsional y la restitución de las sumas retenidas por el art. 9 de la Ley 24.463. La Cámara Federal de la Seguridad Social - Sala II confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, por inaplicabilidad del mencionado artículo respecto del beneficio percibido bajo la Ley 24.241 y por configurarse una conducta de retención continuada; además confirmó costas a la vencida.

Amparo Anses Deduccion art. 9 ley 24.463 Ley 24.241 Caducidad Improcedencia de la via Continuidad de la conducta Costas Honorarios de alzada Pbu/pc/pap docente

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ZANELLI MARIA EUGENIA. Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de la Circular ANSES PREV-05-08/19 o de disposiciones dictadas en consonancia con ella y reconocimiento del derecho a percibir el haber previsional sin la deducción prevista en el art. 9 de la Ley 24.463, más restitución de sumas retenidas. Decisión: Se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo; se declaró inaplicable el art. 9 de la Ley 24.463 al caso concreto (beneficio otorgado en virtud de la Ley 24.241), se rechazaron las defensas de caducidad y de improcedencia de la vía, y se impusieron las costas a la demandada vencida. Se regularon los honorarios de alzada en el 30% de lo que se fije en grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Al respecto, cabe recordar que en nuestro ordenamiento procesal la declaración de nulidad constituye un remedio de carácter excepcional que requiere la concurrencia de un perjuicio concreto y efectivo para la parte que la invoca o para aquella en cuyo beneficio pudiera declararse. En tal sentido, no existe nulidad por la nulidad misma, sino únicamente cuando el apartamiento de las formas legales ocasiona una lesión cierta al derecho de defensa en juicio o compromete garantías de raigambre constitucional." "Desde esa perspectiva, aun cuando se advierte que el trámite seguido en autos no se corresponde estrictamente con la vía originalmente promovida por la actora, no se aprecia que tal circunstancia haya colocado a la demandada en una situación de indefensión material ni que le haya impedido ejercer adecuadamente sus facultades procesales." "En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribunal ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente ... pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro." "En relación a la cuestión traída a conocimiento, al art. 9.2 de la ley 24.263 establece: 'Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 18.037 modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a la siguiente escala de deducciones…'" "En el caso de autos la parte actora adquirió su beneficio PBU/PC/PAP DOCENTE DTO 137 segun las leyes Nro 24.241, sus modificatorias y reglamentarias vigentes con fecha inicial de pago el 1.12.2023." "Por ello, conforme lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado." "En relación con las costas, consecuentemente con lo establecido en el art. 14 de la ley 16.986, de expresa aplicación en el caso subexámine, corresponde reconocer como principio general la teoría del hecho objetivo de la derrota ... Es por ello que corresponde confirmar las costas a la vencida." (Votos de los Dres. Juan A. Fantini Albarengue y Walter F. Carnota: adhirieron al voto que antecede).

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