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LAVENIR PESSINO LUIS ALBERTO Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores promovieron acción contra el Ministerio de Seguridad y cajas previsionales solicitando la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97, el cese del descuento y la devolución de lo retenido. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la devolución de las sumas, pero revocó parcialmente la forma de cumplimiento ordenada por el juez de grado para adecuarla a la normativa aplicable sobre cancelación de créditos del Estado.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Lavenir Pessino Luis Alberto y otros (actores). Demandado: Ministerio de Seguridad y codemandadas (Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal; Gendarmería Nacional). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese de los descuentos y reintegro de lo descontado. Decisión: La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y la devolución de las diferencias retenidas; revocó parcialmente la forma de cumplimiento de la sentencia para adecuarla a la normativa sobre previsión presupuestaria y pago de créditos judiciales del Estado; confirmó la imposición de costas a la parte demandada en la alzada y desestimó la queja sobre la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original): "En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9°)." "Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)." "En cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia (ordénese el cese inmediato de su aplicación y la devolución de las sumas descontadas en el término de 90 días desde la notificación de la presente), corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." "En cuanto al agravio respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Finalmente, conforme al resultado obtenido, las costas de esta alzada estarán a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68 del CPCCN)." Sobre honorarios: "…los mismos no han sido apelados con anterioridad a la presentación de los memoriales, razón por la que al no existir apelaciones expresas contra la resolución regulatoria, esta no puede ser implícitamente comprendida en el recurso deducido, por lo que corresponde su desestimación (cfr. Civil-Sala I, “Cordero c/Leonardd s/sumario” 27/12/90)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia relevantes en la sentencia.

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