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CISNERO AGUSTIN Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97, el cese del descuento y el reintegro de lo retenido por aportes previsionales. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la devolución de las diferencias (3%), pero revocó la forma de cumplimiento ordenada en primera instancia y dispuso la tramitación presupuestaria y cancelación conforme la normativa aplicable.

Dnu 679/97 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Gendarmeria nacional Devolucion Prescripcion Liquidacion Prevision presupuestaria Costas Ley 22.788

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Cisnero Agustín y otro (retirados/pensionados de Gendarmería). Demandado: Ministerio de Seguridad y otro/Estado Nacional. Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese del descuento y reintegro de las sumas retenidas (diferen cia del 3%). Decisión: Se confirmó la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y el reintegro de las diferencias retenidas; se revocó la modalidad de cumplimiento de la condena ordenada en primera instancia, debiéndose tramitar liquidación y previsión presupuestaria y cancelar conforme normativa aplicable; costas a cargo de la demandada en la alzada; honorarios de segunda instancia al 30% de los que se fijen por la labor en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): II.
- "Que la ley 22.788 fijó un descuento del 8% sobre el haber mensual de los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional ... Luego el decreto de necesidad y urgencia 679/97 elevó dicho aporte al 11%. Sobre esta cuestión la CSJN sentó recientemente doctrina el 7.10.2021 en la causa CSJ 30/2013 ... En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 ... Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social." (cfr. Consid. 7° y votos citados). II (continuación). "Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia ... traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas ... Así las cosas, de conformidad al temperamento descripto, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y la devolución de las diferencias de las sumas retenidas por tal concepto." IV.
- "En cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia, (Condenar a la demandada para que, a través del organismo liquidador pertinente, dentro del plazo de 90 (noventa) días restituya a la parte actora las diferencias por los aportes efectuados correspondientes al tres porciento (3%), en virtud de las disposiciones del Decreto N°679/1997, con más sus intereses), corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." V.
- "En cuanto al agravio respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Finalmente, conforme al resultado obtenido, las costas de esta alzada estarán a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68 CPCCN)."

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