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I., C. A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

La actora promovió amparo de salud contra OSDE para que la mantuviera afiliada junto con su cónyuge tras obtener el beneficio jubilatorio. El Juzgado hizo lugar a la demanda y ordenó a OSDE mantener la afiliación en las mismas condiciones previas, con remisión de oficios a ANSES y regulación de costas y honorarios.

Amparo de salud Afiliacion obra social Jubilacion Osde Anses Ley 19.032 Ley 23.660 Derecho a la salud Cuota diferencial Honorarios 20 uma

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sra. C.A.I. Demandado: Obra Social OSDE Objeto: Que OSDE mantenga a la actora (y a su cónyuge) como afiliados y les brinde las prestaciones médico-asistenciales en los mismos términos y condiciones que gozaban antes de la obtención de su beneficio jubilatorio, reconociendo su antigüedad. Decisión: Se hizo lugar al amparo; OSDE debe mantener definitivamente a la actora y a su cónyuge dentro de su cuerpo de afiliados en las mismas condiciones pactadas con anterioridad, debiendo abonarse las diferencias pertinentes y girar ANSES los aportes; costas a la demandada; honorarios del letrado actor regulados en 20 UMA ($2.041.520).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La cuestión radica, entonces, en determinar si el accionante tiene derecho a continuar como afiliado y a recibir las prestaciones de salud brindadas por su obra social, tras haber obtenido su beneficio jubilatorio, en las mismas condiciones que lo hacía con anterioridad." "De autos surge que la amparista obtuvo su beneficio jubilatorio en el mes de junio de 2025. Es importante destacar que la cuestión que aquí se discute ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de este Tribunal y los demás Juzgados del Fuero, donde se ha resuelto en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a que pertenecían. Agregó el Superior Tribunal que las leyes nacionales 23.660 y 23.661 -de obras sociales y de seguro de salud
- mantuvieron ese principio y que la decisión de cambiar la cobertura a favor del PAMI tenía carácter facultativo y requería una manifestación inequívoca de los afiliados que alcanzaran la jubilación para que cesaran los compromisos contraídos por la obra social originaria (el art. 16 de la ley 19.032 no autoriza a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba) (conf. Fallos 324:1550; criterio reiterado en Fallos 343:1591)." "Ello así, toda vez que la denegatoria por parte de la demandada prescindió de la relación preexistente que vinculaba a OSDE con la actora, lo que comporta, con base en la normativa vigente, los presupuestos fácticos configurados y la jurisprudencia citada, una arbitraria restricción del pleno ejercicio del accionante de su derecho a la salud." "Por ello es que la demandada deberá mantener definitivamente al amparista dentro de su cuerpo de afiliados, en los términos y condiciones pactadas de acuerdo al tipo de cobertura oportunamente convenida entre las partes, es decir, arbitrando los medios que sean necesarios a fin de otorgar igual cobertura prestacional a la que recibía con el plan que detentaba en forma previa a su jubilación, debiendo el accionante -en el supuesto que el plan que gozaba cuando se encontraba en actividad consistiera en un plan superador y para el caso de haber abonado algún adicional-, continuar abonando la cuota diferencial del plan. El monto adicional en cuestión será el que resulte de la diferencia entre el aporte de ley y la cuota correspondiente al plan referido." "Por lo expuesto, la decisión de la accionada de privar al actor de las prestaciones médico asistenciales por modificarse la situación de trabajador activo a jubilado luce como ilegítima y arbitraria, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional."
- Votos en disidencia: No aparecen votos en disidencia en la sentencia.

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