FERREYRA, ANGEL RAMON c/ GENDARMERIA NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
El actor impugnó la aplicación del Decreto N° 679/1997 que elevó el descuento previsional del 8% al 11% aplicado al personal de Gendarmería Nacional. La Cámara Federal de Resistencia confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declarando aplicable la doctrina de la CSJN sobre la inconstitucionalidad del decreto y ordenando el pago de las diferencias con costas a la parte demandada vencida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ángel Ramón Ferreyra.
Demandado: Gendarmería Nacional.
Objeto: Contencioso administrativo contra la aplicación del Decreto N° 679/1997 que incrementó el descuento previsional del 8% al 11%, solicitando la declaración de inconstitucionalidad y el pago de las diferencias retroactivas.
Decisión: La Cámara rechazó los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda; impuso las costas de la alzada a la demandada vencida y ordenó que las diferencias retroactivas se abonen conforme a las previsiones de la ley de presupuesto.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en la sentencia):
“...que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726)” y continúa: “En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/79.”
“La prescripción a aplicar en la especie era la bienal, 'por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la Ley N°18.037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto en dicha norma'.” (cita de Jaroslavsky, Bernardo)
“Las mismas deben ser reembolsadas por el vencido, con prescindencia de la buena o mala fe... Éstas deben ser reembolsadas por el vencido, con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario.”
Además, la Cámara señaló que la sentencia de primera instancia ya previó que “el crédito devengado por las diferencias retroactivas deberá ser abonado de conformidad a las previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria”.
- Votos: Voto preopinante de la Dra. Patricia Beatriz García (mayoría) y adhesión del Dr. Enrique Jorge Bosch. Resultado por mayoría: rechazo de los recursos y confirmación de la sentencia de primera instancia.
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