Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CAMPOS BRINGAS, LEANDRO EZEQUIEL Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737
El Fiscal General subrogante Dr. Pablo Camuña solicitó su excusación para intervenir en la causa por infracción a la ley 23.737 alegando desacuerdo con el requerimiento fiscal de elevación a juicio. La Cámara (Tribunal Oral Federal de Tucumán) rechazó la excusación y ordenó que actúe conforme al art. 67 inc. 2° C.P.P.N. y art. 60 de la ley 27.148, solicitando la sustitución o la intervención del fiscal instructor si correspondiera.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Dr. Pablo Camuña, Fiscal General subrogante (presenta excusación).
Demandado: No corresponde aplicación típica de actor/demandado; es un incidente de excusación dentro del proceso penal seguido contra los imputados Campos, Bringas Leandro Ezequiel y otro por infracción Ley 23.737.
Objeto: Se solicita la excusación del Dr. Camuña para intervenir en la causa, por entender que el requerimiento fiscal de elevación a juicio "no satisface el estándar mínimo exigible", no delimita con precisión el hecho punible y no permite control adecuado sobre la acusación.
Decisión: No hacer lugar a la excusación; el excusante deberá actuar conforme el art. 67 inc. 2° C.P.P.N. y art. 60 y concordantes de la Ley 27.148, solicitando su sustitución o la intervención del fiscal instructor si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Que el Dr. Pablo Camuña plantea su excusación para intervenir en la presente causa, por entender que el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio no satisface el estándar mínimo exigible para habilitar válidamente la etapa de juicio, toda vez que no define ni delimita con precisión el hecho punible, ni permite ejercer un control adecuado sobre la acusación.
Por ello y con el fin de resguardar el principio de transparencia y el criterio de objetividad que impregna la actuación solicita se lo excuse de intervenir en la presente causa (art. 30 C.P.C.C.N., de aplicación supletoria)."
"Que para resolver la cuestión planteada cabe recordar al representante del Ministerio Público Fiscal lo establecido por el art. 67 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación, código que rige la materia, en cuanto dispone: 'Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal del tribunal de juicio actuara durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos: 1) ... 2) cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuera imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación....'"
"Por otra parte, en virtud de la autonomía funcional e independencia a partir del Art. 120 de la Constitución Nacional y de la Ley 27.148, el Ministerio Público Fiscal no se encuentra habilitado a recurrir a una norma procesal supletoria para dirimir una discrepancia entre representantes de la acusación que expresamente encuentra solución en normas constitucionales, orgánicas y procesales citadas.
Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar a la excusación solicitada por el Dr. Camuña, y en consecuencia deberá actuar conforme lo establecido por el art. 67 inc. 2° C.P.P.N. y art. 60 de la ley 27.148, solicitando su sustitución por la causal invocada o la intervención del fiscal instructor."
Resolución: "1) No hacer lugar a la excusación planteada por el Dr. Pablo Camuña, conforme se considera (Arts. 120 de la Constitución Nacional, 60 y ccdtes. de la Ley 27.148 y art. 67 inc. 2 C.P.P.N.). 2) Protocolícese
- hágase saber."
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