Recurso Queja Nº 1 - ARCA c/ ASERRADERO GA.VA.MA MADERAS SAS s/EJECUCION FISCAL - ARCA (Ex A.F.I.P.)
ARCA promovió incidente de recurso de queja contra la denegatoria de apelación en autos de ejecución fiscal por medidas cautelares (embargo bancario). La Cámara Federal de Corrientes rechazó la queja por no acreditarse el gravamen actual e irreparable exigido por el artículo 242 inciso 3 del CPCCN y consideró que la postergación del tratamiento de las cautelares no configura decisión denegatoria ni causa estado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ARCA
- Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
Demandado: Aserradero GA. VA. MA. Maderas SAS (autos: Ejecución Fiscal).
Objeto: Se impugna la providencia que difería para oportunidad las medidas cautelares solicitadas (pedido de embargo bancario) y se interpone queja por la denegatoria de la apelación subsidiaria por falta de gravamen irreparable.
Decisión: Se rechazó la queja; se declaró bien denegada la concesión del recurso de apelación por aplicación del art. 242 inc. 3 del CPCCN, entendiendo que no se acreditó gravamen actual e irreparable.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Confrontado el proveído apelado y la resolución que deniega la concesión de la apelación articulada en subsidio por ausencia de gravamen irreparable, el Tribunal se encuentra en condiciones de adelantar que la presente queja debe ser desestimada por no configurarse el presupuesto establecido en el art. 242 inc. 3 del CPCCN."
"En efecto, la postergación del tratamiento de las cautelares solicitadas no ocasiona 'per se' gravamen actual e irreparable, no implica una decisión denegatoria de las medidas ni causa estado."
"A su turno, la quejosa no ha logrado demostrar perjuicio concreto irreversible al organismo recaudador en este estado liminar de la ejecución, pudiendo requerirlas, modificarlas y/o ampliarlas con posterioridad."
"Por las razones expuestas corresponde declarar bien denegada la concesión del recurso de apelación por aplicación de la norma establecida en el art. 242 incs. 3 del CPCCN."
También se consignó que "la adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al Tribunal a seguir 'in totum' el desarrollo argumental de las partes, sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio".
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