CROCITTO, NESTOR c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
El actor promovió impugnación de acto administrativo contra ANSeS solicitando el reconocimiento del ajuste por movilidad y el pago de retroactivos. El Juzgado rechazó en parte la demanda por prescripción respecto de períodos anteriores a dos años, declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 a partir de 2022 y ordenó la actualización trimestral de haberes conforme fórmula IPC/RIPTE hasta marzo de 2024.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Néstor Crocitto, por derecho propio (con patrocinio del Dr. Alfredo A. Bernabei).
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Reconocimiento del pleno derecho al ajuste por movilidad jubilatoria, liquidación de retroactivos por el periodo involucrado; se impugna la Resolución RBO-AK 00195/25 y se cuestiona la constitucionalidad de normas sobre movilidad (ley 27.541, ley 27.609, Decreto 274/24) y otros artículos.
Decisión: Se hace lugar a la excepción de prescripción liberatoria para el período anterior a dos años previos al reclamo administrativo; se rechaza parcialmente la demanda; se rechaza la inconstitucionalidad de la ley 27.541; se declara la inconstitucionalidad del art.1 de la ley 27.609 a partir de 2022 y se ordena la actualización trimestral de haberes (50% IPC Nivel General INDEC y 50% RIPTE) sin rezago hasta el trimestre enero-marzo 2024 inclusive; se declara la inconstitucionalidad del art.9 inc.3 de la ley 24.463 solo en el caso concreto de demostrarse confiscatoriedad; se imponen costas a la vencida; se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en el lenguaje original del tribunal):
“Conforme surge de las constancias de autos y del expediente administrativo agregado como prueba, el 17/06/2025 la parte actora efectuó reclamo administrativo ante la ANSeS a fin de que se proceda a reajustar su haber y se liquide retroactivamente lo adeudado en consecuencia, el que fue rechazado por el ente. Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la excepción planteada, la que habrá de operar para el período transcurrido hasta los dos años anteriores tal fecha.”
“La cuestión a rever aquí es entonces, si la fórmula de movilidad dispuesta por la ley 27.609, más allá de su validez desde el punto de vista formal, ha producido o no una afectación tangible sobre los haberes previsionales a lo largo de su vigencia con relación a las variables inflacionarias, así como también si la misma ha respetado los principios de sustitutividad, proporcionalidad y progresividad previsional, a la luz de las normas y estándares constitucionales que rigen en la materia, y de acuerdo a las decisiones adoptadas por la Alzada.”
“En función de lo expuesto, se resuelve declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 a partir del año 2022 y ordenar a la administración demandada a actualizar los haberes previsionales en forma trimestral, a partir del año 2022, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre con la fórmula indicada compuesta en un 50% por las variaciones en el IPC (Nivel General) del INDEC y en un 50% por las variaciones en el índice RIPTE, ocurridas en el trimestre en cuestión (sin rezago), hasta el trimestre enero-marzo 2024 inclusive.”
“Asimismo, deberá la Administración observar lo dispuesto por la Alzada en el precedente referido, ‘Debiendo descontarse de dichas diferencias, en caso de corresponder, aquellas sumas compensatorias que la parte actora haya percibido por decreto en concepto de refuerzos o bonos de carácter no remunerativo (cualquiera sea su denominación oficial) para los ingresos previsionales más bajos en cada período, así como también, el importe correspondiente al incremento extraordinario adicional del 12,5% otorgado mediante el dec. 274/2024. Finalmente, cabe a todo evento consignar, que los haberes resultantes de cada uno de los cálculos trimestrales, en ningún caso podrá ser inferior al que se hubiere liquidado, por todo concepto, por la ley 27.609 para idéntico período’.”
“Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades, que, en la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal, es el interesado quien debe demostrar y probar de qué manera se vulneran derechos o garantías constitucionales, causándole un gravamen irreparable, (fallos 310:211), no resultando, la sola invocación de ser la norma objetada violatoria de la Constitución Nacional, suficiente para obtener la declaración de inconstitucionalidad pretendida, siendo necesario invocar en concreto el perjuicio que ella apareja.”
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