CABRAL ANTONIO DIONICIO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor promovió acción contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad solicitando incorporación al haber de pasividad de suplementos, compensaciones y complementos fijados por Resoluciones 210/2024, 441/2024, 723/2024 y 979/2024 y movilidad equivalente al índice de salarios del INDEC. El Juzgado rechazó la demanda por no acreditar el perjuicio ni la desproporción entre el haber de actividad y el de retiro, y por inaplicabilidad del precedente Badaro al régimen de retiro militar.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sr. Antonio Dionicio Cabral (representado por el Dr. Jorge Appiani).
Demandado: Estado Nacional – Ministerio de Seguridad.
Objeto: Incorporación al haber de pasividad de sumas resultantes de las nuevas escalas salariales, suplementos, compensaciones y complementos dispuestos por Resolución 210/2024 (27/03/2024), Resolución 441/2024 (29/05/2024), Resolución 723/2024 (31/07/2024) y Resolución 979/2024 (21/09/2024) y demás escalas que se implementen; asimismo, actualización por movilidad equivalente al aumento del índice de salarios nivel general del INDEC (aplicación del caso "Badaro").
Decisión: Rechazar la demanda; imponer las costas al actor; regular honorarios de la representación letrada del actor en 5 UMAs (equivalente a $500.865 según Res. SGA CSJN 1718/26).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"1) En primer lugar corresponde señalar la generalidad del planteo de la parte actora, la que no indica la fuerza a la que perteneció el actor en actividad y en relación a la cual se encuentra actualmente en situación de retirado. Ni indica tampoco cual es la entidad emisora de las resoluciones que invoca 210/24, 441/24, 723/24 y 979/24.
Del análisis del resto de las manifestaciones vertidas por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, como de la prueba informativa producida en autos fue posible establecer que el actor es personal retirado de la Prefectura Naval Argentina y que las resoluciones invocadas fueron dictadas por el Ministerio de Seguridad de la Nación."
"2) La cuestión a resolver radica en establecer si procede reconocer el derecho a que se incorpore en el haber de retiro o pensión los suplementos, compensaciones y complementos dispuestos por las Resoluciones 210/2024, 441/2024, 723/2024 y 979/2024."
"Las resoluciones cuestionadas no establecen nuevas compensaciones, sino que simplemente actualizan el valor de las diversas compensaciones y suplementos particulares ya existentes."
"4) ...el accionante no acreditó que por el contrario los valores en cuestión que percibió en su carácter de Retirado de la Prefectura Naval Argentina, no hayan sido actualizados. Y en tal orden de ideas, no habiéndose demostrado que los haberes de retiro del actor tras la vigencia de la normativa impugnada no guarden la proporcionalidad con el haber de actividad, no encuentro acreditado el perjuicio que invoca el reclamante."
"5) El segundo punto que solicita la parte actora es que se reajusten sus haberes de pasividad conforme a los índices de inflación que elabora el I.N.dE.C., indicando que ante la omisión de corregir el desfase producido en los haberes previsionales, la Corte, en el caso BADARO, previa declaración de inconstitucionalidad del sistema para el caso, directamente instrumentó un nuevo sistema, la movilidad por el índice de salarios elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Este argumento no puede ser receptado en virtud que el fallo 'BADARO' resulta aplicable al régimen jubilatorio general, que difiere considerablemente del régimen de retiro del personal militar, independientemente de la fuerza en la que se encuentre retirado o pensionado."
"6) El artículo 80 de la ley 18.398 de la Prefectura Naval Argentina, establece que el cómputo de servicios y haber mensual de retiro se llevará a cabo en la forma que determina la ley 12.992.
De las constancias de la causa, no se demostró que los haberes de retiro del actor tras la vigencia de la normativa impugnada, no guarden la proporcionalidad con el haber de actividad, ni que se haya configurado una notable e injusta diferencia con el haber de actividad, alterando de esta manera el carácter sustitutivo del beneficio previsional, por lo que no encuentro acreditado el perjuicio que sostiene el accionante que le ocasionó el Estado Nacional."
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo en los autos 'Barrientos Simón' que: '… a mayor abundamiento, es dable recordar que las decisiones de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin que esté facultado para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 308:2246)'."
"7) En consecuencia, por los fundamentos expuestos, he de rechazar la demanda interpuesta por la parte actora."
Además, la resolución contiene el pronunciamiento sobre costas y honorarios: "las costas se impondrán en el orden causado (art. 68, 2ºpárrafo del CPCCN)" y "regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de 5 UMAS (equivalente en la actualidad a $ 500.865.
- Res. SGA CSJN 1718/26)".
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