SALINAS FRANCISCO FACUNDO Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores reclamaron la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97, el cese del descuento y la devolución de lo retenido a consecuencia del aumento del aporte previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del DNU 679/97 y ordenó la devolución de las diferencias, sosteniendo la aplicación de la doctrina de la CSJN y la procedencia de la prescripción conforme al Código Civil y Comercial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Salinas Francisco Facundo y otros (parte actora).
Demandado: Ministerio de Seguridad y otros; codemandada Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese del descuento y reintegro de lo descontado.
Decisión: Se declararon formalmente admisibles los recursos; la Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el DNU 679/97, ordenó la devolución de las diferencias retenidas, confirmó la aplicación de intereses conforme a la tasa pasiva mensual del BCRA, rechazó la aplicación del plazo anual de prescripción pretendido por la codemandada y confirmó la imposición de costas por su orden en ambas instancias.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9°)."
"Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)."
"Así las cosas, de conformidad al temperamento descripto, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y la devolución de las diferencias de las sumas retenidas por tal concepto."
"En lo concerniente al reclamo respecto de la prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido resulta de aplicación las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí que resulta inadmisible el agravio, dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios."
"Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1.
- Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por la codemandada Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y por la parte actora; 2.
- Confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravios de conformidad con los considerados precedentes; 3.
- Imponer las costas por su orden en la alzada (art. 68 2º párrafo del CPCCN)."
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