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DURAN ANA MARIA Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores demandaron por inconstitucionalidad del DNU 679/97 y reintegro de lo descontado por el aumento del aporte previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la condena al reintegro, pero revocó parcialmente la forma de cumplimiento ordenando liquidación y acreditación presupuestaria conforme a normativa aplicable.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: DURAN ANA MARIA y otro. Demandado: Ministerio de Seguridad y otro / Estado Nacional (por aplicación del DNU 679/97). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese del descuento y reintegro de las sumas retenidas (diferen cia del 3%). Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del DNU 679/97, ordenó el cese de los descuentos y la restitución de las diferencias desde dos años previos a la interposición de los reclamos administrativos o de la demanda, con intereses; se revocó parcialmente la forma de cumplimiento para exigir liquidación y acreditación presupuestaria conforme a la normativa para cancelación de obligaciones del Estado; se impusieron costas a la demandada vencida y se reguló honorarios de segunda instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "II.
- Que la ley 22.788 fijó un descuento del 8% sobre el haber mensual de los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional en carácter de aporte personal destinado a cubrir las prestaciones del sistema previsional, y un 8% para el personal en actividad con el estado militar del Gendarme. Luego el decreto de necesidad y urgencia 679/97 elevó dicho aporte al 11%. Sobre esta cuestión la CSJN sentó recientemente doctrina el 7.10.2021 en la causa CSJ 30/2013 (49-P)/CS1 “Pino, Seberino y otros c/Estado Nacional -Ministerio del Interior – s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, a cuyas consideraciones cabe remitirse en honor a la brevedad. En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9°)." "Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°). Sobre el particular ver voto del Rosenkrantz consid. 9°. Así las cosas, de conformidad al temperamento descrito, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y la devolución de las diferencias de las sumas retenidas por tal concepto." "IV.
- Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia, (condenando en consecuencia a la demandada, en el plazo de 90 días, al cese de los descuentos por intermedio de quien corresponda, y a restituir a los actores las diferencias por los aportes efectuados en virtud de las disposiciones del decreto 679/1997 (3%), desde los dos años previos a la interposición de los reclamos administrativos o de la demanda según corresponda, y sus intereses), corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." "V.
- En cuanto al agravio respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Finalmente, conforme al resultado obtenido, las costas de esta alzada estarán a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68 CPCCN)."
- Votos disidentes: No aparecen votos en disidencia relevantes en el texto.

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