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FRANCHINO, JOSE LUIS c/ EN - M DESARROLLO SOCIAL - SENNAF - DESPIDO s/EMPLEO PUBLICO

El actor promovió incidente de aclaratoria y reposición respecto de la declaración de extemporaneidad y la notificación electrónica de una cédula. La Cámara admitió la aclaratoria por error material para corregir la referencia a la persona notificada y rechazó el pedido de certificación informática y la reposición subsidiaria por improcedentes, por estar acreditada la notificación electrónica.

Incidente Aclaratoria Reposicion in extremis Notificacion electronica Cedula electronica 26000108334414 Lex100 Acordada 31/2011 Extemporaneidad Defensa en juicio Contencioso administrativo federal

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Dr. José Luis Franchino. Demandado: Estado Nacional — Ministerio de Desarrollo Social — SENNAF (cuestión originaria: despido s/ empleo público).
- Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Incidente de aclaratoria contra pronunciamiento que declaró extemporáneo un recurso; solicitud de certificación informática sobre la cédula electrónica N.º 26000108334414 y, subsidiariamente, recurso de reposición in extremis. Decisión: La Cámara rectificó por error material la mención sobre quién había sido notificado (señalando que debe leerse que la notificación fue al Dr. Franchino), y rechazó la solicitud de certificación informática y la reposición in extremis por improcedentes.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Que, sentado ello, es evidente que se verifica un error material en el primer párrafo del Considerando IV del referido pronunciamiento, por lo que corresponde aclarar el decisorio de fecha 17/07/2026, en el sentido que donde dice 'le fue notificada a la accionada' debe leerse 'le fue notificada al Dr. Franchino'." "Ello es así, pues tanto del Sistema de Gestión Judicial Lex100 como del servicio de Consulta Web de Causas del Poder Judicial de la Nación, surge que la cédula electrónica n.° 26000108334414 fue notificada al Dr. José Luis Franchino el día 11 de junio de 2026, a las 12:18 horas (no desde el contenido de la misma, sino de la descripción de los sistemas mencionados), circunstancia que fue expresamente considerada por este Tribunal al efectuar el cómputo del plazo previsto en los arts. 166, inc. 2°, y 272 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación." "A fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la del servidor y quedará registrada en la transacción." (cita de la Acordada n.° 31/2011, art. 4°). "En tales condiciones, no existe incertidumbre alguna acerca de la fecha en que quedó perfeccionada la notificación de la resolución de fecha 11 de junio de 2026, razón por la cual la certificación informática solicitada deviene —como se dijo— manifiestamente innecesaria. Por las mismas razones, tampoco se verifica el presupuesto excepcional que habilita la procedencia de la reposición in extremis..."
- Votos en disidencia: no consta voto en disidencia; la resolución se expresa como pronunciamiento de la Cámara.

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