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NUÑEZ, PATRICIA SOLEDAD c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió acción de amparo contra PAMI solicitando cobertura integral de cuidados domiciliarios, kinesiología, enfermería, provisión de insumos y elementos ortopédicos. La CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN rechazó el recurso de apelación y confirmó la imposición de costas por el orden causado y la regulación de honorarios, por entender que la vía judicial fue iniciada prematuramente y no se configuró la derrota objetiva.

Amparo Pami Cobertura medica Costas Inicio prematuro de la via judicial Honorarios $873.420 Ley 16.986 Pmo Cuidador domiciliario Notificacion regulatoria

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: P.S.N., por medio del Dr. Juan Manuel Posse (actora). Demandado: Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI). Objeto: Amparo para que PAMI brinde cobertura integral para Segundo Félix Núñez (DNI 11.241.578): cuidador domiciliario 16 horas diarias; kinesiología/fisioterapia 5 sesiones semanales; enfermería domiciliaria 1 hora diaria de lunes a sábados y dos visitas médicas mensuales; continuidad de tratamiento psiquiátrico; pañales descartables 6 bolsas mensuales; material descartable para curación; silla ortopédica de baño y ducha; cama ortopédica manual con colchón antiescaras; todo conforme leyes 23.660, 26.661, 24.901 y PMO. Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó el punto II de la sentencia de primera instancia que impuso las costas por el orden causado; ordenó notificar a la actora la sentencia regulatoria de fecha 03/03/2026 y remitir el expediente a primera instancia para tal notificación. Se regularon honorarios al Dr. Juan Manuel Posse y al Dr. José Martín Osa por $873.420 cada uno (10 UMA).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Ahora bien, del examen de las constancias de la causa se advierte que entre la solicitud administrativa de cobertura efectuada por la representación de la actora (10/10/24) y la interposición de la demanda (14/10/24) solo transcurrieron cuatro días. Este plazo resulta notoriamente insuficiente para que la demandada pudiera sustanciar los trámites internos de autorización, configurando un inicio de la vía judicial prematuro que impidió un pronunciamiento previo de la accionada." "Asimismo, se suma que no hay pruebas de que la amparista haya encauzado su reclamo a través de los procedimientos habituales del Instituto, ni efectuado los distintos reclamos administrativos a los que alude en la expresión de agravios, siendo la nota citada, la única gestión realizada." "En ese contexto, y ponderando las circunstancias particulares del caso, se estima que no se configura con la claridad suficiente el supuesto que justifique la imposición de las costas con fundamento en el principio objetivo de la derrota. En consecuencia, resulta razonable mantener la distribución de las costas en el orden causado, conforme lo previsto en el art. 14 de la Ley 16.986." Resolución final transcripta: "I.
- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado Juan Manuel Posse, por la actora en fecha 04/03/2026, y en consecuencia CONFIRMAR el punto II de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2026, que impone las costas por su orden, conforme lo considerado."

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