CASTILLO, ISABEL NOEMI, EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (OSPEDYC) s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo para obtener cobertura de cuidador domiciliario para su hijo menor. La Cámara Federal de Salta elevó los honorarios del letrado de 10 UMA a 15 UMA (total $1.502.595) por aplicación armónica de los arts. 16 y 48 de la ley 27.423 y el prudente arbitrio judicial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Isabel Noemí Castillo en representación de su hijo menor F.A. Cano Rivas.
Demandado: Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC).
Objeto: Cobertura integral de cuidador domiciliario de lunes a sábado de 08:00 a 14:00 hs. hasta diciembre de 2026; se solicitó la misma prestación en carácter de medida cautelar.
Decisión: La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del letrado patrocinante, elevando sus honorarios a 15 UMA, equivalentes a $1.502.595 (con más IVA si corresponde). Impuso las costas por su orden. Se confirma que en primera instancia se hizo lugar a la acción (sentencia de 15/5/2026) y se habían regulado honorarios en 10 UMA ($924.820 según Resolución SGA 538/2026).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Es medular tener en cuenta, además, que no obstante que esta última norma dispone que los tribunales no podrán apartarse de los mínimos establecidos, los cuales revisten carácter de orden público, en aquellos casos en que no guardan simetría con las restantes pautas del art. 16, en detrimento de la garantía constitucional de razonabilidad, los honorarios deben ser fijados conforme al prudente arbitrio judicial, en concordancia con lo establecido por el art. 1255, 2° párrafo del CCC."
"En efecto, el mismo dispone que cuando el precio de las obras y servicios deba ser establecidos judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Así, si la aplicación estricta de los aranceles conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución."
"Al respecto, se sostuvo: '…en tales supuestos donde la aplicación mecánica de la ley arancelaria podría conducir a honorarios irrazonables y confiscatorios en función de la extensión y la complejidad de la labor profesional, el método más adecuado para discernir la remuneración aplicable con respecto al derecho de propiedad del deudor y al derecho a la justa retribución del acreedor, consiste en determinar el porcentaje (-en el caso, cantidad de UMA-) conforme al prudente arbitrio judicial …'"
"En definitiva, debe adoptarse una interpretación armónica que tome en cuenta tanto el derecho del acreedor a una justa retribución, como el derecho del deudor a la no afectación excesiva o desproporcionada de su propiedad."
"En orden a lo expuesto, teniendo en cuenta las características del proceso, el tiempo insumido, la cantidad y extensión de las prestaciones efectuadas, el resultado obtenido, el conjunto de pautas que dimanan de los artículos 16 y 48 de la ley 27.423 precedentemente señaladas, el Tribunal considera razonable elevar los honorarios fijados por la magistrada de la instancia anterior a 15 (quince) UMA, los que, en virtud de lo dispuesto por el art. 51 de la ley arancelaria, corresponde que sean calculados conforme a la Resolución de la SGA de la CSJN N° 1718/2026 del 13/7/2026 ... arrojando un total de $ 1.502.595 (pesos un millón quinientos dos mil quinientos noventa y cinco), con más el IVA en caso de revestir el profesional la condición de responsable inscripto frente al tributo."
- Votos: fallo colegiado sin disidencias relevantes consignadas.
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