CICHERO, ARCENIO c/ ADM. NACIONAL DE LA SEGURIDAD -UDAI GOYA s/REAJUSTE DE HABERES
El actor promovió demanda contra ANSES solicitando recálculo y reparación de haberes jubilatorios y la inconstitucionalidad de normas de movilidad. El Juzgado hizo lugar parcial: declaró prescritas diferencias hasta el 4/8/2023, rechazó el recálculo pedido y la PBU, declaró inconstitucional el art. 1° de la Ley 27.609 entre 13/10/2021 y 26/3/2024 y ordenó nueva liquidación conforme pautas fijadas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Arcenio Cichero (DNI 16.651.845, CUIL 20-16651845-9), por apoderados Dres. Juan Andrés Dotti e Ileana A. Regidor Barboza.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), UDAI Goya.
Objeto: Reajuste de haberes jubilatorios (PBU, PC, PAP) con aplicación del índice ISBIC y/o índice que resulte más favorable; inconstitucionalidad de resoluciones y leyes de movilidad (entre ellas art. 1° Ley 27.609); inaplicabilidad de topes y del Impuesto a las Ganancias sobre retroactividades; aplicación de tasa de sustitución del 70%; costas y honorarios.
Decisión: Se hace lugar parcialmente a la demanda: se declaró prescrita la diferencia entre febrero/2022 y 4/8/2023; se rechazó el recálculo de PC, PAP y PBU; se declaró la inconstitucionalidad del art. 1° de la Ley 27.609 para el período 13/10/2021–26/03/2024 y se ordenó a ANSES practicar la liquidación con la metodología fijada; se declaró inconstitucional la afectación del Impuesto a las Ganancias sobre las sumas retroactivas; se impusieron las costas a la vencida; intereses según tasa pasiva promedio del BCRA; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"El actor formuló su reclamo el cuatro de agosto de 2025. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la defensa opuesta, declarando prescriptas las diferencias devengadas entre la fecha de alta de pago (02/2022) y el cuatro de agosto de 2023 —dos años antes del reclamo administrativo—, sin que ello alcance a las diferencias devengadas con posterioridad a esta última fecha, las que deberán abonarse íntegramente."
"Tratándose de un beneficio con fecha de solicitud posterior a dichas reformas, las remuneraciones computables ya fueron actualizadas conforme el índice legal vigente al momento de la adquisición del derecho, sin que corresponda la aplicación del precedente 'Elliff, Alberto c/ANSES', dictado bajo un régimen normativo distinto y anterior, ni que el actor haya acreditado en autos un perjuicio concreto derivado de la aplicación de dicho índice legal. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de recálculo del haber inicial en sus componentes PC y PAP, así como la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones ANSES 918/94, 63/94 y 140/95 en cuanto a este componente."
"El actor adquirió su beneficio con posterioridad al 1° de marzo de 2009, por lo que su PBU fue fijada conforme el art. 4 de la Ley 26.417 y actualizada hasta la fecha del alta según esa norma y sus modificaciones posteriores... Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de recálculo de la PBU."
"El planteo resulta fundado. La Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, en autos 'Domínguez, Terencio c/ANSES s/Reajustes de Haberes' (...) declaró la inconstitucionalidad del art. 1° de la Ley 27.609 al concluir que dicha norma 'no guarda relación directa con los aumentos que hubiese percibido [el beneficiario] en su vida laboral activa, como así tampoco con los parámetros económicos existentes durante su vigencia —años 2021 a 2024—, afectando simultáneamente los arts. 17 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional'... La metodología de reparación adoptada por la Cámara en 'Domínguez' (...) consiste en practicar, para cada trimestre, la comparación entre la fórmula de movilidad de la Ley 27.609 y la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC, tomando el que resulte mayor."
"Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c), de la Ley 20.628 (...) en cuanto a su aplicación sobre las sumas retroactivas reconocidas en la presente, conforme la doctrina sentada por la CSJN en 'García, María Isabel c/AFIP...' y 'Barrionuevo'...".
"Las sumas retroactivas adeudadas devengarán intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. desde que cada suma es debida hasta la de su efectivo pago (CSJN, 'Spitale, Josefa Elida c/ANSeS ...')."
"La demandada resultó vencida en los aspectos sustanciales de la causa —movilidad e inconstitucionalidad de la Ley 27.609, Impuesto a las Ganancias—, por lo que las costas deben imponérsele en su totalidad, conforme el art. 36 de la Ley 27.423..."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el texto.
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