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SARACENI TOMAS MORO c/ ENDERLEIN FRIEDERIKE Y OTRO s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido y por daños derivados de un accidente ocurrido en un haras. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que rechazó la acción por despido y la acción por daños al no acreditarse relación de dependencia ni vínculo causal conforme la LCT y la LRT.

Despido Accidente Haras Relacion de dependencia Prueba testimonial Art. 23 lct Lrt (art. 6 y 28) Costas Honorarios Apelacion confirmada

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Tomás Moro Saraceni (actor). Demandado: Enderlein Friederike y Haras Río Luján S.A. (codemandados). Objeto: Acción por despido y acción por daños (accidente sufrido en el haras) bajo la ley especial de riesgos del trabajo. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción por despido y la acción por daños; costas de alzada a la actora; honorarios de alzada fijados en 30% de lo regulado en origen.
- Fundamentos principales de la decisión (parágrafos textuales relevantes extraídos del fallo): "La declaración de Fernández (10/4/2.023), no aporta elementos concretos que permitan acreditar un vínculo laboral subordinado entre el actor y la demandada. Su declaración se limita a indicar que '…Haras Rio Lujan queda en Lujan, cerca de Lujan. Que allí crían caballos, que lo sabe porque acompaño a un amigo a ver unos. Que el diciente fue a Haras en el año 2.013, el 4 de febrero. Que al actor lo conoció ese día, que el 4 de febrero del 2.013, lo conoció cuando el actor iba a presentar unos caballos para comprarlos…'. Sin embargo, manifiesta no conocer a los responsables de la empresa demandada, no aporta datos sobre la jornada laboral, las funciones desempeñadas, el salario percibido ni la forma de contratación. Tampoco tiene conocimiento directo de la contratación del actor ni de quién impartía órdenes en dicho establecimiento. La declaración mencionada no cuenta con el respaldo fáctico pertinente ni con la precisión sobre elementos sustanciales de la relación laboral, lo que la torna insuficiente para acreditar la existencia del vínculo de dependencia invocado. En concreto, cabe entender que el testigo en cuestión, luce totalmente ineficaz en la especie, debiéndose concluir que no existen elementos de prueba para demostrar la existencia de las notas tipificantes de un vínculo subordinado." "Teniendo en cuenta que la hipótesis de la demandada es sobre una posible vinculación comercial, lo que debe analizarse entonces es si la prueba aportada a la causa demostró verosímilmente que la salvedad introducida en el art. 23 LCT es aplicable al presente caso: 'salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario'. Entiendo que sí. La prueba aportada no sólo impide la operatividad de la presunción juris tantum prevista por el régimen legal, sino que por el contrario la hipótesis planteada por la demandada resulta verosímil." "En tanto el factor objetivo de atribución endilgado a la demandada lo fue en términos de la ley especial -cfr. art. 6 LRT
- invariablemente debía acreditarse como presupuesto necesario, que el sujeto demandado coincidía con el sujeto signado por la LRT como responsable obligado, que en el caso tal y como fue planteada la acción era la figura del empleador autoasegurado (cfr. art. 28 LRT). Por lo expuesto, no resulta admisible atribuir responsabilidad en los términos de la acción especial cuando no se acreditó en modo alguno que la demandada fuera la obligada a responder por los daños en el marco de la ley sistémica."
- Votos: Voto mayoritario del Dr. Gabriel de Vedia con adhesión de la Dra. María Dora González. Se deja constancia que el Dr. Enrique Catani no votó (art.125 LO).

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