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MALDONADO, EVA LORENA c/ BUENOS SERVICIOS DE SALUD BASA S.A. s/DESPIDO

La actora demandó por despido indirecto y cobro de indemnizaciones, reclamando además certificaciones del art. 80 LCT. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró justificado el despido indirecto por motivos de maternidad y condenó a la empresa al pago de $173.756,93 más intereses y a la entrega de los certificados, imponiendo costas a la demandada.

Despido indirecto Maternidad Art. 178 lct Falta de registracion Art. 55 lct Indemnizacion agravada Art. 80 lct Ley 25.323 Costas al demandado Jornada/horas extras (rechazado)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MALDONADO, EVA LORENA. Demandado: BUENOS SERVICIOS DE SALUD BASA S.A. Objeto: Indemnizaciones por despido (despido indirecto), rubros indemnizatorios (indemnización por antigüedad, preaviso, integración de mes de despido, SAC, vacaciones proporcionales, días trabajados mayo 2015), incrementos por Ley 25.323, multa art. 80 LCT y entrega de certificados art. 80 LCT; además horas extras (rechazado por el juez). Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se consideró probado que la actora ingresó el 3/6/2013 y que hubo despido indirecto perfeccionado el 15/5/2015, con presunción de discriminación por maternidad (art. 178 LCT) que no fue desvirtuada. Se condenó a la demandada a pagar $173.756,93 (más actualización e intereses desde la fecha del distracto) y a entregar los certificados del art. 80 LCT, imponiendo costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, con citas textuales): "En este sentido, advierto que la patronal fundamenta su postura en que el “Examen Preocupacional” y el “Informe Psicotécnico” de la actora fueron realizados el 5 y 6 de agosto de 2013, respectivamente. No obstante, entiendo que la realización de dichos exámenes en esa fecha no constituye una prueba irrefutable de que el vínculo no haya comenzado antes. Desde mi perspectiva, el hecho de que el examen preocupacional se haya efectuado después no significa que la trabajadora no hubiese empezado a trabajar en la fecha por ella denunciada; en la realidad fáctica de las relaciones laborales, es perfectamente posible que un empleador incorpore a un dependiente y postergue la formalización de los requisitos médicos y administrativos, máxime cuando -como en este caso
- se ha verificado un ocultamiento inicial de la relación. Por lo tanto, tengo por acreditado que la Sra. Maldonado ingresó a trabajar el 3 de junio de 2013, tal como afirmó en el inicio. Así lo decido." "En este punto, adquiere una relevancia fundamental la protección especial por maternidad dispuesta en el art. 178 de la LCT. Dado que el nacimiento de su hijo ocurrió el 24/11/2014 y el distracto se formalizó el 14/05/2015, el cese se produjo claramente dentro del plazo legal de siete meses y medio posteriores al parto. En consecuencia, al operar la presunción legal de que el despido obedece a razones de maternidad, es el empleador quien debe aportar prueba categórica en contrario para desvirtuarla, extremo que no ha ocurrido en estos autos." "En definitiva, la combinación de la presunción por maternidad (art. 178 LCT), la presunción por falta de exhibición de libros (art. 55 LCT) y la inmediatez de la queja telegráfica de la trabajadora me llevan a concluir que la negativa de tareas fue real... Por lo tanto, tengo por acreditado que la actora probó la causa del despido indirecto en el que se colocó, resultando este plenamente justificado por exclusiva culpa del empleador. Así lo decido."
- Votos en disidencia relevantes: No existen votos en disidencia en esta sentencia de primera instancia.

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