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BAFFETTI SERGIO OSVALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió acción contra ANSES para la redeterminación del haber inicial y movilidad de su prestación previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcial a las apelaciones, ordenó recalcular el haber inicial conforme a precedentes (“Elliff”, “Makler”), difirió cuestiones de PBU y topes para ejecución y confirmó la imposición de costas conforme a la ley 27.423.

Seguridad social Recalculo haber inicial Movilidad Prestacion basica universal Makler Elliff Ley 27.426 Ley 27.541 art.55 Topes de haberes Costas

Actor: BAFFETTI Sergio Osvaldo (actor). Demandado: ANSES. Objeto: Redeterminación del haber inicial jubilatorio y aplicación correcta de movilidad y componentes de la PBU; cuestionamientos a índices aplicados, topes, tratamiento de servicios como trabajador autónomo y constitucionalidad de leyes 27.426 y 27.541 (art. 55), entre otros. Decisión: Por mayoría, la Cámara hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación; ordenó recalcular el haber inicial aplicando los lineamientos del precedente Makler para autónomos (excluyendo períodos cancelados por moratoria), aplicó criterios de Elliff para actualización de remuneraciones hasta 2/09 y ley 26.417 a partir de 3/09; dejó sin efecto lo decidido sobre el art. 2 de la ley 27.426; diferió el tratamiento de la PBU, de los topes de haberes y otros puntos para la etapa de ejecución; confirmó la imposición de costas a la demandada según art. 68 CPCCN si de la liquidación resultaren sumas a favor del actor, y fijó honorarios por la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se hubiese estipulado para la instancia anterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación -cuya fecha de adquisición del derecho data al 15 de febrero de 2014-, cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, Alberto José c/Anses s/Reajustes varios”, sentencia del 11.8.09 (Fallos: 332:1914); ratificado por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes varios” (Fallos: 341:1924), situación que no ha variado al presente. En tales condiciones, este criterio ha de ser observado con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas sentadas por la CSJN en el precedente “Elliff” citado. A partir del mensual 3/09 se actualizarán de conformidad al índice previsto por el art. 2 de la ley 26.417. Dichas actualizaciones -las previas al mensual 3/09 como las posteriores-, habrán de extenderse hasta la fecha de adquisición del derecho." "III. Que, en orden a las quejas dirigidas a la equiparación de las categorías aportadas, ha de señalarse que la cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463". Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período
- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio,
- no solo los de los últimos 15 años
- y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”" "V. Que en cuanto a la conformación mixta de la nueva fórmula de movilidad del art. 32 de la ley 24241, a partir de la sustitución de su texto anterior dispuesta por el art. 1 de la ley 27426... En atención a esas normas, cuya validez constitucional no fue cuestionada por el recurrente, cabe concluir que la movilidad a otorgar semestralmente es el resultado de la combinación de distintas variables producidas en los semestres enero-junio y julio-diciembre, a devengar y percibir sobre los haberes de marzo y septiembre, por lo tanto no puede sostenerse la existencia de un devengamiento mensual, como pretende el recurrente, para sustentar que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27426 ya había incorporado a su patrimonio el derecho a la movilidad de la ley 26417..." "VI. Se ha puesto en tela de juicio la validez del art. 55 de la ley 27541... Debe señalarse al respecto que por el art. 1 de la ley 27541 se declaró la emergencia pública... En el sentido de lo expuesto, consideramos que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en función de la delegación legislativa realizada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN."
- Votos en disidencia: La Dra. Nora C. Dorado dejó expresa salvaguarda de su opinión en materia de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y otras cuestiones, pero la mayoría siguió el criterio de la CSJN; por mayoría se resolvieron los puntos citados.

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