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TAGLIAFERRO ALBERTO ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió demanda contra ANSeS solicitando el recálculo y reajuste de su haber previsional e indemnizaciones retroactivas por aplicación de la ley 24.241. El tribunal hizo lugar a la demanda, ordenó la redeterminación del haber inicial conforme a criterios jurisprudenciales (índice Badaro/ISBIC y pautas de movilidad) y el pago de diferencias con intereses y costas a ANSeS.

Pbu Recalculo haber inicial Isbic / badaro Ley 24.241 Ley 26.417 Confiscatoriedad 15% Prescripcion art. 82 ley 18.037 Intereses bcra Inconstitucionalidad art.26 ley 24.241 Topes art.9 ley 24.463.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: TAGLIAFERRO ALBERTO ANGEL. Demandado: A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Reajuste y recálculo del haber jubilatorio otorgado por ley 24.241, actualización de remuneraciones computadas, aplicación de movilidad y pago de sumas retroactivas con intereses; impugnación de topes máximos y de normas consideradas inconstitucionales. Reclamo administrativo interpuesto el 30/05/2024; fecha de adquisición del derecho 11/05/2016; reclamo administrativo de reajuste 30/05/2024. Decisión: Se hace lugar a la demanda. Se ordena a ANSeS redeterminar el haber inicial y reajustarlo conforme a las pautas del fallo; pagar diferencias retroactivas desde el 30/05/2022 con intereses; admitir la excepción de prescripción en los términos del art. 82 ley 18.037; declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 en los supuestos en que su aplicación provoque una merma superior al 15%; costas a la demandada. Regulación de honorarios diferida para liquidación. Retroactividades exentas de impuesto a las ganancias.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La cuestión a resolver se centra en determinar si la aplicación del método previsto por la referida ley y sus reglamentaciones ha asegurado, en el caso, la vigencia de las garantías contempladas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en consecuencia, si procede o no la recomposición del haber previsional en los términos solicitados." "En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo “Badaro”; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho." "Luego, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente sentencia (compuesto de PBU originaria + PC reajustada + PAP reajustada); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS
- Caja Nacional de Previsión...”, sent. del 19.AGO.1999)." "Por ende, y de conformidad con el criterio sustentado en los citados fallos del Alto Tribunal, corresponde declarar inaplicables la Res. 56/18 y el decreto 807/16 en su caso, y disponer la aplicación del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95 (ISBIC) hasta el 28/02/2009; a partir del 01/03/2009 se aplicarán las pautas de actualización establecidas en el art. 2º de la ley 26.417 y disposiciones reglamentarias y modificatorias." "Que por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la mencionada norma [art. 26 Ley 24.241] para el caso en que su aplicación conduzca a una merma en el haber jubilatorio de la parte actora que resulte confiscatoria, de conformidad con el criterio fijado por la CSJN en el fallo 'Actis Caporale'... extremo que se verificará al tiempo de practicar liquidación." "A las diferencias generadas a favor de la parte demandante, se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida'... y 'Cahais Rubén Osvaldo'...)." Sentencia dispositiva (extracto): "1) Hacer lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenar a la A.N.Se.S. que redetermine el haber inicial de la parte actora y lo reajuste según las pautas establecidas en los considerandos que anteceden; asimismo, deberá abonar las diferencias retroactivas generadas con más sus intereses, desde los dos años previos al reclamo administrativo de reajuste, es decir desde el 30/05/2022, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153-. 2) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037. 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y art. 9 de la ley 24.463, para el caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15%, respecto de los haberes calculados de acuerdo a lo decidido en la presente. 4) Costas a la demandada vencida... 5) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se practique liquidación definitiva..."

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