P., L. L. Y OTRO c/ INSTITUTO NUESTRA SRA DE LA MERCED s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores reclamaron daños y perjuicios por las lesiones sufridas por su hijo menor tras una caída desde un inflable en una peña escolar. La Cámara confirmó la responsabilidad del instituto y la aseguradora, reduciendo únicamente la partida por incapacidad psicofísica con tratamiento a $17.500.000 por fundamentos sobre la deber de seguridad y la aplicabilidad del art. 1767 del CCCN.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: L. L. P. y C. O. H., en representación de su hijo menor S. E. H.
Demandado: Diócesis de San Martín
- Instituto Nuestra Señora de la Merced; Berkley International Seguros S.A. (citada en garantía).
Objeto: Daños y perjuicios por caída desde un inflable (aprox. 3 m de altura) ocurrida el 13/7/2019 en un evento organizado por el colegio; indemnización por incapacidad psicofísica, daño no patrimonial, gastos médicos y tratamiento psicológico.
Decisión: Se confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó al instituto y, en la medida del seguro, a la aseguradora; se modificó solo la cuantía asignada por incapacidad psicofísica (incluye tratamiento psicológico), reduciéndola a $17.500.000; se confirmaron las demás partidas, intereses, límite de cobertura conforme SSN y costas de alzada a cargo de la demandada y su aseguradora. Sentencia firmada 03/08/2026 por la Cámara Civil
- Sala H, voto unánime.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) Aplicabilidad de la norma y naturaleza de la responsabilidad:
"En efecto, entiendo que resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la responsabilidad del establecimiento educativo, en los términos del art. 1767 del ya citado código de fondo, que establece que 'El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito...'."
"En definitiva, quienes se organizan para impartir enseñanza a personas menores de edad asumen a la par un indefectible compromiso legal respecto de su seguridad. De este modo, si el menor de edad sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad escolar, nacerá la obligación del titular del establecimiento de indemnizar los perjuicios sufridos, por incumplimiento del deber de seguridad, sin que lo exonere el hecho del damnificado o de un tercero o de las cosas, salvo que constituyan, a su vez, un hecho imprevisible o inevitable (conf. esta cámara, Sala G ...)."
2) Sobre carácter del evento y deber de cuidado:
"Carece de relevancia lo expuesto por las demandadas respecto del día en que ocurrió el hecho -sábado-, ya que la peña a la que acudió la comunidad educativa, fue organizada por el propio colegio, quien además contrató el inflable y/o permitió su ingreso al establecimiento, con el fin de entretener a los menores."
"En virtud de ello, dado que el menor tenía 5 años al momento del hecho y accedió a un juego de 3 metros de altura, ofrecido por el colegio en el marco de un evento para recaudar fondos, sin que se hubiera probado algo distinto, entiendo que, dentro de este contexto y con nulas medidas de seguridad aportadas, la cosa se transformó en riesgosa."
3) Sobre eximente y prueba:
"El único supuesto de exoneración expresamente previsto es el caso fortuito, destacándose entre sus características la necesidad de que sea extraño al deudor, ajeno a la actividad de la persona sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad o al riesgo propio de la tarea, lo cual no ha sido probado por las condenadas."
4) Cuantificación del rubro incapacidad y tratamiento:
"Ello importa restablecer el equilibrio perdido ... el principio de reparación integral ... En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas ... A partir de lo antes expuesto, aprecio que las conclusiones volcadas en los dictámenes aparecen como correctamente fundadas, sobre la base de los estudios complementarios, por lo que estaré a sus conclusiones."
"Así las cosas, entiendo que no se presenta en el caso que nos ocupa la doble indemnización que se invoca. ... concluyo en que es elevado, por lo que propondré al acuerdo de mis colegas se reducción a la suma de $17.500.000 (incluye tratamiento psicológico) (art. 165 CPCCN)."
- Voto y forma: Voto firmado por Dr. José Benito Fajre; adhieren Dr. Claudio M. Kiper y Dra. Liliana Abreut de Begher; decisión unánime que modifica parcialmente la cuantía indemnizatoria y confirma el resto.
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