MARTINEZ JIMENA MICAELA BELEN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)
La actora solicitó apertura de propia quiebra por presunta cesación de pagos y sobreendeudamiento. El Tribunal rechazó in limine la petición al considerar que no se acreditó un estado de cesación de pagos permanente ni documentación autosuficiente que acredite la composición del pasivo y la imposibilidad definitiva de pago.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MARTINEZ JIMENA MICAELA BELEN, peticionante de su propia quiebra en los términos de los arts. 77 y cctes. de la ley 24.522.
Demandado: Acreedores no individualizados; la solicitud se promueve contra el régimen concursal para obtener la apertura de quiebra.
Objeto: Apertura de quiebra por propia solicitud fundada en un estado de cesación de pagos originado desde fines de 2024, con deudas bancarias y mutuales, descuentos en haberes y situación financiera desfavorable consignada en informe del Banco Central.
Decisión: Rechazar el pedido de propia quiebra in limine y no imponer costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Es claro pues que no se requiere como condición 'sine qua non' el cumplimiento total de los requisitos previstos por el art. 11 de la ley concursal; sí resulta indispensable que el peticionante se encuentre en estado de cesación de pagos (art. 78).… Este estado de 'cesación de pagos', trata de la imposibilidad de afrontar en forma regular las obligaciones ya contraídas en razón del desequilibrio ínsito de la situación patrimonial, que revele ser permanente, estable e incapaz de ser saneado por las vías normales concretas al alcance del deudor."
"De la escasa documentación acompañada, no se advierte instrumento alguno del que puedan extraerse indicios que justifiquen el pasivo que denuncia, pues si bien figura su situación de riesgo conforme el informe del Banco Central, no acompaña la documentación que avale el origen de las deudas que dice poseer, las cuotas que aún debe abonar, el vencimiento de las mismas, etc."
"En lo que respecta a los descuentos que le han efectuado en su recibo de haberes, cabe señalar que en relación a los mismos no se encuentran en mora, pues le son descontados mensualmente -en término-.… Es decir, no cuentan con una antigüedad suficiente que permita denotar el estado de cesación de pagos exigidos por la ley."
"Esta situación de endeudamiento que parece atravesar la peticionante no puede considerarse suficiente para concluir en la existencia de un estado de insolvencia en el sentido técnico. No se vislumbra de manera inequívoca la imposibilidad del deudor de cumplir regularmente con sus obligaciones, es decir no se observa su insolvencia por hechos cuya interpretación no deje lugar a dudas."
"Dicho lo cual, tengo presente además, que del texto del escrito liminar la actora ha denunciado que no posee iniciados juicios en su contra con motivo de las deudas aquí informadas, razón por la cual en caso de que así ocurriera podrá efectivizar el derecho de defensa y el descargo que estime corresponder."
"Por lo expuesto, guiado por las normas, doctrinas y jurisprudencia citadas, entiendo que no se ha acreditado la permanencia de la cesación de pagos requerida -a más de su existencia-, requisito éste indispensable para hacer lugar a la demanda planteada en autos, por ello, de acuerdo a las consideraciones transcriptas y en orden a lo dispuesto por los arts. 1, 2, 3, 5, 11 y cctes. de la Ley 24.522, es que corresponde rechazar 'in límine' el presente pedido de propia quiebra."
- Resolución concreta (texto de la parte resolutiva):
"Primero: Rechazar el presente pedido de propia quiebra. Segundo: No imponer costas atento a la inoficiocidad de la labor efectuada (art. 68 del CPCC)."
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