SALDAÑO, LUIS RICARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor reclamó el reajuste del haber jubilatorio y la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas. El Juzgado hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSES recalcular y reajustar los haberes conforme a la doctrina de la CSJN y a las normas citadas, y declaró la inconstitucionalidad de varios artículos relativos a topes y retenciones.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Luis Ricardo Saldaño.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Que se revoque la resolución administrativa denegatoria y se ordene el reajuste del haber jubilatorio del actor con pago de las retroactividades correspondientes; además, la declaración de inconstitucionalidad de artículos de leyes 24.463, 24.241 y 20.628 y la no aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre los retroactivos.
Decisión: Se admitió la acción y se hizo lugar a la demanda. Se ordenó a ANSES recalcular y reajustar el haber inicial y las prestaciones compensatoria y básica según la metodología y los índices fijados por la CSJN (p. ej. índice de la Resol. ANSES 140/95 y aplicación de ley 26.417 desde febrero de 2009), con aplicación de la Tasa Pasiva Promedio del BCRA como interés. Se declararon inconstitucionales el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (con exención del Impuesto a las Ganancias sobre retroactivos y haber reajustado); y el art. 21 de la ley 24.463. Se impusieron las costas a la demandada y se difirió regulación de honorarios del actor para ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
1) “Adhiriendo en un todo con los argumentos expuestos por la CSJN en los autos de referencia, corresponde –de ser el caso
- declarar la inaplicabilidad del tope legal de 35 años establecido por el art. 24 de la Ley 24.241, ordenando a la A.N.Se.S. que, en el supuesto de constatarse más 35 años de aportes realizados con anterioridad al 15 de Julio de 1994, al calcular la Prestación compensatoria, considere la totalidad de los años aportados por el actor con anterioridad a al entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.”
2) “De este modo y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario el tribunal se adhiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto al índice a utilizarse a los fines del recalculo de los haberes previsionales. toda vez que una posición contraria, se traduciría en un diferente tratamiento para los afiliados, según estos hubieren cesado antes o después del año 1991, conculcando de este modo el principio de igualdad sentado por nuestra carta magna.”
3) “Que en el caso de autos, de la documental incorporada, surge que la demandada no actualizó los haberes posteriores al 31-3-91 quedando los mismos a valores históricos. Siendo que el actor adquiere el derecho con fecha 01/03/2025, corresponde ordenar a los fines del cálculo de la P.C y PAP
- se reajusten los haberes conforme el índice salarios básicos de la industria y construcción
- personal no calificado, hasta el mensual de febrero de 2009 –inclusive-, aplicando a partir de dicha fecha el art.2 de la ley 26.417 y demás normas que fijan ajustes hasta la fecha de adquisición del derecho.”
4) “Como consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que corresponda al mismo.”
- Votos en disidencia: No constan disidencias en el pronunciamiento.
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