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RIBOTTA, DIEGO ARTURO c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA-F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

El accionante reclamó suplementos por fuerzas armadas y de seguridad y la regulación de honorarios por la actuación en primera instancia. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de fecha 3/12/2025 que fijó los honorarios de la letrada actora, por considerar ajustada la aplicación de las normas arancelarias y no existir desproporción manifiesta entre la retribución y la labor desempeñada.

Honorarios Ley 21.839 Ley 27.423 Uma Regulacion Costas Reformatio in peius Estado nacional Ministerio de defensa Incidente de regulacion de honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ribotta, Diego Arturo (parte actora). Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- F.A.A. Objeto: Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad; en este incidente la regulación de honorarios de la letrada de la parte actora por la actuación en primera instancia. Decisión: Se confirmó la resolución de fecha 3/12/2025 dictada por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba que reguló los honorarios de la letrada Irene Liliana Ortega. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios para la Alzada (35% de lo regulado en la instancia anterior), fijándose por mayoría los honorarios de la letrada actora en 5 UMA por la actuación ante la Cámara.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original): "III.
- Resulta relevante señalar que el artículo 7 de la ley 21.839 dispone que: 'Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11 %) y el veinte por ciento (20 %) del monto del proceso'. Asimismo, el art. 9 dispone que cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán por separado los honorarios que éstos hubiesen percibido, los que se fijan entre un treinta por ciento (30 %) y un cuarenta por ciento (40 %) de lo que correspondiere a los abogados. En el caso bajo examen, el Juez de Grado reguló el porcentaje del 5,12% de la base económica del juicio en favor de la letrada apoderada del actor, cifra que representa el porcentaje del 11%, dividido en las 3 etapas, que establece como mínimo legal el aludido artículo, y le adicionó el 40% del doble carácter de actuación en lo que concierne a la primera etapa del proceso (conf. art. 9 y 38 de la citada ley arancelaria). De esta manera, entiendo que debe rechazarse el agravio de la demandada por la primera etapa, puesto que en la instancia de grado se reguló el porcentaje mínimo que contempla la norma arancelaria y no se configuran los presupuestos que estipula el art. 13 de la ley 24.432 para prescindir de los porcentajes mínimos fijados en la escala arancelaria, en tanto su aplicación lisa y llana no ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre la retribución del letrado y el trabajo efectivamente cumplido." "IV.
- Respecto a las quejas por la segunda y tercera etapa del proceso, es necesario señalar que la base arancelaria fue conformada por el juez de grado computando el capital, los aportes previsionales y los intereses correspondientes actualizadas hasta la fecha de la regulación, operatoria que arrojó la suma de $8.105.592,27 y que no fue cuestionada por la recurrente. Luego el magistrado transformó esa base a UMA, teniendo en consideración que a ese momento el valor de la unidad de medida arancelaria era de $78.850, y así alcanzó al monto pecuniario del juicio equivalente a 102,79 UMA. Seguidamente aplicó los porcentajes que prevén las escalas del artículo 21 de la ley 27.423 respetando las pautas establecidas en el segundo párrafo de dicha norma que establece un porcentaje de regulación entre el 17% al 22%, fijó el 19% para la letrada actuante por la parte actora, y conforme lo dispuesto en los artículos 20 y 29, inc. A de la Ley, reguló 17,72% (19% : 3= 6,33 x 2= 12,66 + 40%) del monto del juicio a cargo de la demandada. Ahora bien, el suscripto advierte que el monto que termina fijando a la letrada de la actora (18,21 UMA) es menor al que hubiese correspondido de haber aplicado los mínimos legales que contempla la ley 27.423, pero modificar la regulación apelada constituiría una reformatio in peius para la parte recurrente, por lo que corresponde confirmar la resolución que aquí se cuestiona." "VI.
- Por todo lo antedicho, corresponde confirmar la resolución apelada, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada por el presente incidente se imponen a la demandada perdidosa, atento el principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del CPCCN), regulándose los honorarios de la letrada de la parte actora, doctora Irene Liliana Ortega, en el 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de grado para este incidente (conf. art. 30 de la Ley N° 27.423)..."
- Votos: voto preopinante y adhesiones. Hubo disidencia parcial en cuanto al monto por la Alzada: la mayoría fijó 5 UMA para la actuación de la actora ante la Cámara; la Jueza Navarro votó por 30% para la Alzada y disintió respecto a la regulación en 5 UMA.

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