LUISSIATTI, OSVALDO GUILLERMO c/ ARCA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra A.R.C.A. solicitando la declaración de inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 respecto de sus haberes jubilatorios y la devolución de las retenciones. El Juzgado hizo lugar a la acción, declaró inconstitucional referido precepto para el caso, ordenó cesar los descuentos y la devolución de las sumas no prescriptas con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: OSVALDO GUILLERMO LUISSIATTI (jubilado).
Demandado: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (hoy A.R.C.A.).
Objeto: Declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) en tanto se aplica sobre haberes previsionales del actor, y ordenar la restitución de las sumas indebidamente retenidas por impuesto a las ganancias por el plazo no prescripto, con intereses (acepta tope de prescripción cinco años art. 56 Ley 11.683).
Decisión: Se hizo lugar a la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, se declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 para el caso, se ordenó a la demandada abstenerse de efectuar descuentos sobre los haberes previsionales del actor y se dispuso la devolución de las sumas retenidas por los períodos no prescriptos con más intereses. Se impusieron las costas a la demandada y se diferenció regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Que sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario
- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros. A tal efecto, resulta dirimente definir en la causa los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal." (cita del fallo "García, María Isabel")
"Que en el caso bajo examen ha quedado comprobado que: a) la actora contaba en 2015, al deducir la demanda, con 79 años de edad (fs. 6); b) padecía problemas de salud que no fueron controvertidos (fs. 56/56 vta.); y c) los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaron en el período marzo a mayo de 2015 entre el 29,33% y el 31,94%, (fs. 41), y fueron reconocidos por la propia demandada. Tales circunstancias, comprobadas en la causa, convierten a la tipología originaria del legislador, carente de matices, en una manifestación estatal incoherente e irrazonable, violatoria de la Constitución Nacional" (cita del mismo precedente).
"Por las razones expuestas y en virtud de la jerarquía institucional, corresponde adherir a lo resuelto por ambas salas de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 'García' y fallos dictados con posterioridad, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, y su alcance en relación con las prestaciones previsionales."
"De la prueba rendida en el sub examine, se constata que el actor es jubilado y que se le retuvieron sumas en sus haberes en concepto de impuesto a las ganancias. Por lo cual, en consideración a las argumentaciones jurídicas y las circunstancias fácticas de la causa, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628... y ordenar a la demandada que cese de realizar el descuento...; que proceda al reintegro de las sumas retenidas... por todo el plazo no prescripto, con más intereses."
"Por revestir este crédito naturaleza tributaria, corresponde estarse a lo normado en la Ley de Procedimientos Tributarios, cuyo art. 56 dispone que: '...Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'."
"La suma resultante generará un interés conforme la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. y hasta su efectivo pago."
- Votos en disidencia: no consta voto en disidencia en el pronunciamiento.
Fechas y referencias procesales relevantes: Expte Nº FRO 1279/2025; fecha de firma de la resolución 27/07/2026; cita del precedente CSJN "García, María Isabel" (FPA 007789/2015/CS001, 26/03/2019); normas invocadas: art. 79 inc. c) ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430, texto ordenado decreto 824/2019); art. 56 Ley 11.683 (plazo de prescripción cinco años).
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