FREGONI, MARIA CRISTINA c/ ARCA (AGENCIA RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO) EX AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La actora interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra A.R.C.A. solicitando que se declare inaplicable el artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 respecto de los haberes previsionales y la devolución de retenciones. El Juzgado Federal de 1ra instancia N°2 de Rosario hizo lugar a la acción, declaró inconstitucional la norma y ordenó la abstención de futuros descuentos y la devolución de las sumas retenidas no prescriptas con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MARIA CRISTINA FREGONI, con patrocinio letrado.
Demandado: A.R.C.A. (Agencia de Recaudación y Control Aduanero, ex AFIP).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) en cuanto a la aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios; y restitución de sumas indebidamente retenidas por el plazo no prescripto más intereses, con tope de prescripción de cinco años conforme art. 56 Ley 11.683.
Decisión: Se hizo lugar a la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad; se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 en relación con prestaciones previsionales de la actora; se ordenó a la demandada abstenerse de realizar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la actora y devolver los montos retenidos por el período no prescripto con más intereses; se impusieron las costas a la demandada; se diferenció regulación de honorarios; se remitió oficio a la Caja payadora y se informó a la Corte (Acordada CSJN 10/2025). Fecha de firma: 27/07/2026.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario
- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros. A tal efecto, resulta dirimente definir en la causa los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal" (cita del precedente CSJN "García, María Isabel").
"Que, en ese orden argumentativo, el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva
- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó" (cita del precedente CSJN "García").
"De tal manera, nótese que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mentado fallo 'García' estableció que: ... (extractos) ... dichas circunstancias, comprobadas en la causa, convierten a la tipología originaria del legislador, carente de matices, en una manifestación estatal incoherente e irrazonable, violatoria de la Constitución Nacional" (citas y explicación del precedente).
"Por tal motivo, y en virtud de la decisión adoptada por ambas salas de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en re 'García' y fallos dictados con posterioridad, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628, ... corresponde adherir a lo resuelto..." (fundamento de aplicación del precedente).
"De la prueba rendida en el sub examine, se constata que el actor es jubilado y que se le retuvieron sumas en sus haberes en concepto de impuesto a las ganancias. Por lo cual, ... corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) ... y en consecuencia, ordenar a la demandada que cese de realizar el descuento ... y que proceda al reintegro de las sumas retenidas ... por todo el plazo no prescripto, con más intereses, ello así conforme lo peticionado en el escrito de demanda."
Respecto a plazos y tasas: "Por revestir este crédito naturaleza tributaria, corresponde estarse a lo normado en la Ley de Procedimientos Tributarios, cuyo art. 56 dispone que: '... Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'." Y: "la suma resultante generará un interés conforme la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A. y hasta su efectivo pago."
Sobre costas: "En relación a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada en su carácter de vencida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del C.P.C.C.N ..."
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