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VITOLONI, MARIA CRISTINA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió acción de amparo contra ANSES solicitando el cese del descuento aplicado por “Descuento Ley 24.463 – art. 9” y la restitución de las sumas retenidas. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 a su haber previsional y la invalidez del art. 3 de la Resolución SSS 33/09, por afectar un haber de carácter alimentario y por exceder la potestad reglamentaria.

Amparo Anses Ley 24.463 art.9 Tope previsional Regimen jubilatorio especial Resolucion sss 33/2009 Inaplicabilidad Presuncion de constitucionalidad Tutela alimentaria Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: VITOLONI, María Cristina. Demandado: ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Se solicita el inmediato cese del descuento efectuado bajo el concepto “Descuento Ley 24.463 – art. 9” sobre su haber previsional (beneficio PBU PC PAP Docente Dto. 137/05) y la restitución de las sumas retenidas; se pide declarar la inaplicabilidad del tope pasivo regulado por el art. 9, apartado 2°, de la Ley 24.463 al beneficio de la actora. Decisión: La Cámara Federal de Mendoza, Sala A, NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSES y CONFIRMA la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, declaró la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 al haber de la actora y la invalidez del art. 3 de la Resolución SSS 33/2009. Impone costas a la recurrente y regula honorarios profesionales en un 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- Sobre la procedencia del amparo y la naturaleza del perjuicio: "En el sub examine, la cuestión debatida se vincula con la aplicación del tope dispuesto por el art. 9 de la Ley 24.463 sobre el haber previsional de la actora, lo que genera una reducción mensual y continuada en una prestación de naturaleza alimentaria. Nos encontramos ante un supuesto de actos lesivos de efectos consecutivos, de tracto sucesivo, en los términos que describe Sagüés para los descuentos salariales que se producen mes a mes (Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional, Acción de amparo, 5ª ed., Astrea, 2009, p. 275/276). Este tipo de afectación no puede considerarse un hecho único ya consumado, sino una lesión actual y permanente que se renueva con cada liquidación de haberes." "Por otro lado, la demandada no desconoce los hechos básicos del caso —existencia de las retenciones y fundamento normativo—, de modo que la cuestión es de puro derecho y no requiere debate ni prueba compleja... Sólo cabe desplazar el amparo si el otro remedio resulta claramente mejor, más eficaz y útil, lo que aquí no se verifica." "La vía ordinaria implicaría un trámite prolongado que, dada la naturaleza alimentaria del haber y la afectación mensual que se produce, tornaría tardía e ineficaz la reparación, contrariando la doctrina de la CSJN que, en materia previsional, exige actuar con extrema cautela para no frustrar la finalidad tuitiva de la prestación (Saldaña, Ricardo Roberto c/ ANSeS, 20/03/2012)."
- Sobre la cuestión de control de constitucionalidad y presunción de validez: "Es cierto que, en nuestro sistema constitucional, las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de constitucionalidad y que el principio de división de poderes impone a los jueces el respeto por las atribuciones propias de los demás órganos del Estado... Sin embargo, dicha presunción no es absoluta ni impide el ejercicio del control judicial de constitucionalidad, función que compete al Poder Judicial en virtud de lo dispuesto por los arts. 31, 116 y concordantes de la Constitución Nacional, a fin de asegurar la supremacía de la Ley Fundamental y la efectiva protección de los derechos reconocidos por ella." "En este marco, la circunstancia de que las normas cuestionadas respondan a decisiones de política legislativa vinculadas con la organización del sistema previsional no torna la cuestión ajena al control jurisdiccional. Antes bien, corresponde a los tribunales examinar su aplicación en el caso concreto cuando se invoca la afectación de derechos constitucionales, sin que ello implique sustituir al legislador en la determinación de la conveniencia o mérito de las políticas públicas adoptadas."
- Sobre la aplicación de topes a regímenes especiales y la reglamentación: "En ese contexto, la aplicación de los topes previstos en el art. 9 de la ley 24.463 a beneficios otorgados bajo dicho régimen especial no resulta procedente, razón por la cual corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso su inaplicabilidad en el caso concreto." "En lo que respecta al art. 3 de la Resolución SSS Nº 33/2009, cabe señalar que dicha norma reglamentaria dispuso la aplicación de la escala de deducción prevista en el art. 9 de la ley 24.463 a los beneficios otorgados en el marco del régimen especial. Sin embargo, al introducir una limitación no prevista en la ley que reglamenta, excede el alcance de la potestad reglamentaria de la administración, la cual no puede alterar el espíritu ni el contenido de las normas legales que pretende reglamentar."
- Votos: El voto del Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios es el que motiva el pronunciamiento y los Dres. Manuel Alberto Pizarro y Juan Ignacio Pérez Curci adhieren; resolución adoptada por unanimidad.

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