MONTORO, ANTONIO IGNACIO c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES y ARCA solicitando cese del descuento por impuesto a las ganancias y del tope del art. 9 Ley 24.463 sobre su haber docente jubilatorio y devolución de sumas. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, declaró inaplicable el impuesto sobre los retroactivos y el tope del art. 9 respecto del régimen docente especial y ordenó reintegrar las sumas retenidas con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Antonio Ignacio Montoro (titular del beneficio N° 15094594760, beneficio inicial 01/11/2019, Ley N° 26.508, régimen docente universitario).
Demandado: ANSES y ARCA.
Objeto: Cese del cobro del impuesto a las ganancias y del descuento previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 sobre su haber jubilatorio y retroactivos previsionales; devolución de las sumas deducidas con actualización e intereses.
Decisión: Se rechazaron los recursos de apelación de ANSES y ARCA y se confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a ANSES abstenerse de aplicar retenciones impositivas sobre los retroactivos previsionales, declarar inaplicable el tope del art. 9 Ley 24.463 respecto del régimen docente especial, y reintegrar las sumas retenidas con intereses; costas a la apelante vencida y honorarios regulados en 30% de lo de primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) Sobre la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias a los haberes previsionales y la doctrina de la CSJN:
“La Corte declara la inconstitucionalidad de la norma, precisamente porque el haber del jubilado, sin importar su vulnerabilidad, no constituye una ganancia en términos técnicos legales, susceptible del tributo en cuestión, no obstante, su previsión normativa, además de que se opone a la garantía de integralidad del haber, extremo que se encuentra amparado constitucionalmente.”
2) Sobre la naturaleza del haber previsional y su protección:
“la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integralidad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida.”
3) Sobre la doble imposición:
“Considero que, si el actor recibe el 100% de su haber remuneratorio y el impuesto a las ganancias afecta un porcentaje del activo (sin considerar la parte destinada a aportes) luego, sobre la parte destinada al pasivo –antes no afectado
- se pretenden descuentos por ganancias. En definitiva, primero sobre una parte de la remuneración se realizaron descuentos y luego sobre la otra parte, solo que ahora no es estrictamente ‘remuneración’ sino ‘haber jubilatorio’.”
4) Sobre los retroactivos y accesoriedad de intereses:
“la decisión de grado se limita a ordenar a ANSES, en su carácter de agente de retención, abstenerse de practicar descuentos sobre dichas sumas, a fin de preservar la integridad del crédito reconocido. Tal solución no importa un pronunciamiento extra petita, sino una derivación necesaria de la conclusión alcanzada… en lo relativo a los intereses, corresponde reiterar que rige el principio de accesoriedad, previsto en el art. 20 inc. v) de la ley, por el cual lo accesorio sigue la suerte de la obligación principal.”
5) Sobre la inaplicabilidad del tope del art. 9 Ley 24.463 al régimen docente especial:
“Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses.”
6) Sobre costas y honorarios:
“El mismo debe ser rechazado el agravio por la imposición de las costas de primera instancia a la demandada vencida por el art. 36º de la ley 27.423… En consecuencia estimo que el mismo debe ser rechazado el agravio por la imposición de las costas… las mismas serán impuestas a la vencida o por su orden, según lo establecido por el art. 36 de la ley 27.423… Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia.”
(Votos de los Dres. Manuel Alberto Pizarro y Juan Ignacio Pérez Curci: adhieren al voto que antecede; resolución unánime.)
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