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DIAZ SUAREZ ADRIANA VANESA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)

La actora solicitó la declaración de su propia quiebra por estado de cesación de pagos. La Cámara revocó el rechazo in limine dictado en primera instancia y ordenó tramitar la petición conforme al artículo 88 de la ley 24.522, por entender que la falta de activo liquidable no impide el acceso al proceso falencial.

Apelacion Quiebra propia (quiebra pequena) Cesacion de pagos Ley 24.522 Falta de activo liquidable Abuso del derecho (rechazo del alegato) Confesion del deudor Retenciones de haberes / sueldo Art. 88 lcq Costas en el orden causado si desea Puedo extraer y preparar un resumen aun mas sintetico o localizar citas adicionales del voto mayoritario.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Adriana Vanesa Díaz Suárez, quien promovió su propia quiebra (quiebra pequeña). Demandado: Acreedores no individualizados / masa concursal (no existe demandado individualizado en el expediente). Objeto: Declaración de quiebra propia por estado de cesación de pagos y las medidas cautelares correspondientes. Decisión: La Cámara revocó la resolución de fecha 05/05/2026 que había rechazado "in limine" la petición de quiebra y ordenó que en la instancia de origen se proceda conforme al artículo 88 de la ley 24.522; las costas se imponen en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "El mentado decisorio resultó apelado por la pretensa fallida con fecha 12/05/2026, recurso que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo. ... La apelante sostuvo que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente los elementos probatorios aportados, en especial su propia confesión como deudora insolvente y la documentación que demostraría la regularidad y permanencia de los incumplimientos." "la presentación pidiendo la quiebra importa, en principio, por parte del deudor la confesión judicial de encontrarse en estado de cesación de pagos, presupuesto sustancial necesario para la iniciación del mencionado proceso (arts. 1 y 79 de la ley 24.522). ... Habiéndose adunado que, en cuanto a la comprobación de los requisitos sustanciales de la declaración de la propia quiebra, ellos son: deudor susceptible de concursamiento y estado de cesación de pagos (conf. esta Sala, causa N°5259, SI 11/4/2023)." "Resulta ilustrativa la prueba documental anejada, especialmente las informaciones emanadas, surgiendo que el aquí peticionario resulta deudor de varias entidades financieras y Bancos, por un monto total de deudas que razonablemente no pueden abastecerse con el salario mensual evidenciado en autos. Y, por otro lado la consulta de deudores efectuada ante el Banco Central de la República Argentina, que la califican con alto riesgo de insolvencia en relación a varios acreedores y deudora irrecuperable respecto de uno de los acreedores denunciados." "La confesión del deudor de estar en cesación de pagos que emerge del pedido de propia quiebra, sumado a las retenciones de haberes esgrimidas sobre el único activo denunciado (sueldo), descuentos aplicados directamente sobre su cuenta bancaria sueldo y la existencia de numerosas deudas vigentes, configuran suficientemente el mentado presupuesto objetivo (arts. 278 ley 24.522; 384 C.P.C.C.; esta Sala, causa N°AL-26702-2022 S 18-10-2022, RS-186-2022; causa N°LZ-2241-2023., causa LZ-41692-2025 de fecha 10/03/2026 )." "La ley especial no exige de la existencia de un activo liquidable para poder peticionar la quiebra. Por el contrario, supone la hipótesis de que la quiebra puede carecer de aquél y así establece como un supuesto de clausura del procedimiento la falta de activo, con la debida comunicación al juez penal, para la instrucción del sumario pertinente (conf. arts. 232 y 233, LCQ; esta Sala, causa N°LZ-14427-2020 S 13-05-2021 RSD 155/2021)." "No encuentro razones en este primario estado del proceso para calificar a la petición de la parte peticionaria como una conducta o pretensión que constituya una utilización irregular del dispositivo falencial... Antes bien, se perfila en esta fase liminar, una situación de sobreconsumo no buscada o no querida, de 'sobreendeudamiento pasivo'." "En consecuencia, propongo al acuerdo revocar lo decidido por el judicante de grado en la resolución dictada el día 05/05/2026, debiendo en la instancia de origen procederse conforme a lo normado por el artículo 88 de la ley 24.522.-" Decisión del acuerdo: revócase la resolución de fecha 05/05/2026; costas a cargo de la apelante en el orden causado; difiérase la regulación de honorarios.

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