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AVALLAY CARLOS ARBERTO C/ MONACO FIESTA SRL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la prestación de servicios para una fiesta de 15 años. La Cámara confirmó en lo sustancial la condena por daño moral y punitivo por $4.000.000, rechazó el daño material y modificó la sentencia para ordenar la restitución de $2.000 y ajustar el régimen de intereses.

Recurso de apelacion Incumplimiento contractual Dano patrimonial Dano extrapatrimonial (moral) Dano punitivo Deposito en garantia ($2.000) Intereses (6% puro / tasa activa b. provincia) Prueba de perjuicio Camara de apelaciones sala iii Costas a la demandada

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Carlos Alberto Avallay. Demandado: Mónaco Fiesta S.R.L. Objeto: Daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la prestación de servicios para la celebración de una fiesta (climatización, suministro eléctrico, pantallas, pista, etc.), restitución de depósito en garantía ($2.000) y actualización/intereses. Decisión: Se confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por daño moral y daño punitivo por $4.000.000 y rechazó el daño material; se modificó la sentencia para admitir la restitución del depósito en garantía de $2.000 y para fijar un régimen de intereses: 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia y, desde entonces hasta su efectivo pago, la tasa activa más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires; los intereses sobre el depósito se calculan desde el 10/12/2017 hasta su pago a la tasa activa más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las costas se imponen a la demandada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos más relevantes): "De la prueba producida en estos actuados surge que la fiesta fue efectivamente realizada, el salón fue utilizado y parte sustancial de los servicios contratados fue brindada (vr. declaraciones testimoniales de Diego Ramón González Garcete, María Guadalupe Tissera Orellana y Pedro Raúl Dubuch, cuyo registro audiovisual se encuentra incorporado mediante el hipervínculo agregado al trámite electrónico de fecha 31/03/2026). Por ello, la devolución íntegra del precio exigiría la demostración de que la prestación recibida careció totalmente de utilidad o que la finalidad contractual resultó frustrada de manera absoluta, extremos que no surgen acreditados en autos (arts. 1082, 1728 y 1744, CCCN)." "En efecto, la fiesta se realizó, el salón fue utilizado y una parte sustancial de las prestaciones contratadas fue efectivamente aprovechada, sin que se hubieran acreditado gastos adicionales, erogaciones sustitutivas, pérdida de sumas concretas ni una disminución patrimonial susceptible de cuantificación. En tales condiciones, se colige que si bien la falta de climatización y de los restantes servicios comprometidos por el corte de servicio eléctrico configuraron un incumplimiento contractual, el actor no acreditó la existencia de un menoscabo económico indemnizable que justifique la devolución total o parcial del precio abonado (arts. 1737, 1739 y 1744, CCCN; art. 375, CPCC)." "Del análisis de la documental acompañada por el actor y reconocida por la demandada, consistente en el instrumento privado obrante a fs. 13/19, mediante el cual se celebró el contrato del 12 de julio de 2017, específicamente de la 'cláusula tercera', surge que el cliente debía entregar con anterioridad a la fecha del evento la suma de dos mil pesos ($2.000) en concepto de depósito en garantía para responder por eventuales roturas o faltantes, calculada sobre una base de cien cubiertos. También se estipuló que, si los daños superaban el monto depositado, la diferencia debía ser cancelada dentro de las setenta y dos horas posteriores a la celebración (v. fs. 18 del contrato referido)." "Por lo demás, la demandada no produjo prueba alguna que demostrara la existencia de roturas o faltantes que, en los términos pactados, justificaran la retención total o parcial del depósito entregado en garantía. Tampoco acreditó haber restituido al actor tal suma. Por ende, al no haberse verificado la contingencia contractual que habilitaba la retención, la demandada debió restituir el depósito una vez concluido el evento y efectuado el correspondiente control de la vajilla, momento en el cual cesó la causa contractual que autorizaba su retención (arts. 871 inc. 'c', 959 y 961, CCCN)."
- Sobre intereses (transcripción relevante): "En síntesis, se ha introducido una diferenciación en materia de intereses según se trate de deudas a valores históricos o actuales... Corresponde confirmar la tasa de interés fijada por el magistrado anterior para el período transcurrido entre la fecha del hecho y el dictado de la sentencia de primera instancia, es decir, a la tasa pura del 6%, empero, con posterioridad, esto es por el lapso que discurre entre el dictado de esa sentencia y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse una alícuota diferenciada... la tasa activa más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires se muestra como la más adecuada para intentar mantener el valor constante de la condena determinada en la sentencia de grado."

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