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TORO CARLOS GUILLERMO C/ FIGUEROA ROBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito en encrucijada sin semáforos. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al concluir que la culpa exclusiva fue del actor por violar la prioridad de paso (arts. 41 y 64 Ley 24.449) y no acreditar excepción alguna que desvirtúe la presunción legal.

Accidente de transito Prioridad de paso Ley 24.449 Presuncion de responsabilidad (art. 64) Culpa exclusiva de la victima Pericia mecanica Embistente fisico Danos y perjuicios Citacion en garantia Confirmacion de sentencia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Carlos Guillermo Toro. Demandado: Roberto Figueroa (conductor); Olga Estela Palmitano (titular registral); Bostón Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía). Objeto: Daños y perjuicios por accidente ocurrido el 20/09/2014 — petición indemnizatoria por $161.330 más intereses, actualización y costas. Decisión: Se rechazó la demanda en primera instancia por entenderse acreditada la culpa exclusiva del actor al violar la prioridad de paso; la Cámara confirmó ese rechazo en alzada, con imposición de costas al actor y regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "La Jueza rechazó íntegramente la demanda de daños y perjuicios promovida por Carlos Guillermo Toro contra el conductor del automóvil, su titular registral y la aseguradora, al entender que el accidente fue causado exclusivamente por la conducta del propio actor. Tuvo por acreditado que el accidente ocurrió en una encrucijada sin semáforos, entre dos calles de igual jerarquía. De la prueba reunida (actuaciones penales, acta policial y pericia mecánica) surgió que el automóvil circulaba por la derecha de la motocicleta, por lo que tenía la prioridad de paso prevista en la Ley de Tránsito (arts. 41, 64 ley 24.449). Destacó que no existía prueba de que el conductor del automóvil hubiera abusado de esa prioridad, circulado a velocidad excesiva o cometido alguna otra infracción que contribuyera al accidente, por lo que sostuvo "no concurre en la especie ninguna excepción a la aplicación de la regla de circulación plasmada en el art. 41 de la ley 24.449." En consecuencia, concluyó que el motociclista no respetó la prioridad de paso ni adoptó las precauciones necesarias al ingresar a la bocacalle, lo que constituyó la causa exclusiva del siniestro. Esa conducta rompió el nexo causal y eximió de responsabilidad a los demandados." "El art. 41 de la ley Nacional de tránsito 24.449, que también rige en la Provincia de Bs.As. establece que 'Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. (...)' A su vez, el art. 64 de dicho cuerpo normativo, establece una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso que sólo puede ser desvirtuada probando que quien tenía esa prioridad pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo." "De la de prueba producida en sede civil, con fecha 23/10/2022, el Perito Ingeniero, Oscar H. Martino, concluyó: '...Este perito dice que las partes circulaban por calles de igual jerarquía haciendo notar que el demandado circulaba por la derecha del actor aunque la categoría de menor porte del motovehículo debería inducir al demandado a extremar precauciones al efectuar el paso por la encrucijada'. 'En virtud al informe policial y sin haberse producido la revisión técnica por parte de este perito, se identifican las partes impactadas, en el vehículo del actor en el lateral delantero derecho y en el frente izquierdo y óptica del demandado se considera como agente embistente físico al demandado y agente embestido físico al actor'. 'Sobre la velocidad que llevaban los vehículos este perito manifiesta que no existen en la causa indicios objetivos como ser huellas de frenada, filmaciones, testigos oculares, menciones en el Informe in Visu, ni elementos subjetivos en los autos, que permitan dar una velocidad exacta al momento del impacto'."
- Observaciones procesales relevantes: la Cámara rechazó la tacha de arbitrariedad al razonamiento de la sentencia de grado y sostuvo que la carga de desvirtuar la presunción legal recaía en el actor (art. 375 CPCC). Se consideró insuficiente la condición de "embistente físico" para imputar responsabilidad jurídica al demandado. Se impusieron costas de Alzada al actor y se regularon honorarios por la instancia.

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