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FUCCHI MAURICIO VICENTE C/ ROMANO NORMA BELEN S/ ACCIONES DE NEGACION DE FILIACION

Acción de impugnación del reconocimiento de paternidad contra dos menores por parte del reconociente. La Cámara confirmó el rechazo in limine por falta de legitimación activa del reconociente y sostuvo la irrevocabilidad del reconocimiento, pese a ponderar el derecho a la identidad de los niños.

Impugnacion de reconocimiento Legitimacion activa Irrevocabilidad del reconocimiento Posesion de estado Derecho a la identidad Rechazo in limine Nulidad por vicio de la voluntad Costas Honorarios (2 jus) Camara de apelacion (azul)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: F., M. V., quien reconoció a N. F. e M. F. el 1/04/2015 y promovió acción de impugnación del reconocimiento el 3/03/2026. Demandado: R., N. B. (la progenitora) y los menores N. F. (FN 26/02/2010) y M. F. (FN 12/08/2008). Objeto: Desplazamiento del vínculo filial (impugnación del reconocimiento) de los menores por falta de vínculo biológico y pérdida de la posesión de estado. Decisión: Se confirmó la resolución de primera instancia de fecha 19/03/2026 que rechazó in limine la demanda por falta de legitimación del reconociente; costas y regulación de honorarios por dos jus arancelarios a cargo del actor.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "El art. 573 del Código Civil y Comercial dispone expresamente que el reconocimiento es irrevocable, previsión que responde a la necesidad de otorgar estabilidad al estado de familia, evitando que la filiación quede sometida a cambios derivados de la sola voluntad de quien voluntariamente asumió la paternidad." "La doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideran que el reconociente no tiene un interés legítimo para obtener el desplazamiento filial, salvo que ocurra por la vía de la nulidad del acto jurídico." "En esa misma línea, la Suprema Corte de la Provincia ha sostenido: 'El reconocimiento efectuado por la actora ha emplazado al menor en el estado de hijo extramatrimonial, constituyendo un verdadero título de estado de familia y, el mismo es irrevocable... Ha resuelto esta Corte que el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si éste es válido, asume el carácter de irrevocable. Ello no impide que pudiera accionar por su nulidad, pero en tal caso debería acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidación' (conf. Ac. 51.322, sent. del 7-XI-1995...)." "Del relato de los hechos efectuada en la demanda surge que el actor cuestiona exclusivamente la existencia del vínculo biológico con los niños, ya que reconoce expresamente que el acto de reconocimiento fue otorgado voluntariamente. Esta circunstancia impide reencauzar la pretensión como una acción de nulidad del acto jurídico de reconocimiento. En efecto, el actor no invoca ni acredita la concurrencia de alguno de los vicios de la voluntad previstos por el ordenamiento jurídico -como el error, el dolo o la violencia
- que pudieran afectar la validez del acto." "En definitiva, ... la manifiesta falta de legitimación del actor para promover la acción de impugnación del reconocimiento, sumada a la improcedencia de reencauzar el proceso como una acción de nulidad del reconocimiento, ante la ausencia de invocación de vicios de la voluntad, torna necesario confirmar el rechazo in limine de la demanda." Adicionalmente, la Cámara destacó medidas protectorias respecto del interés de los menores: la sentencia de primera instancia dispuso que, una vez firme, la Asesoría de Incapaces cite a N. y M. "a fin de hacerles conocer su derecho a indagar respecto de su filiación paterna" y la Cámara señaló que esa medida "garantiza que los niños tomen conocimiento de la existencia del proceso y de los derechos que les asisten, preservando de ese modo su derecho a la identidad y su acceso a la justicia." Datos procesales y económicos relevantes: sentencia apelada dictada el 19/03/2026; recurso de apelación presentado el 27/03/2026; acuerdo y sentencia de Cámara del 14/07/2026; costas de alzada a la parte recurrente; regulación de honorarios al letrado patrocinante por la suma equivalente a dos (2) jus arancelarios más aporte de ley.

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