PANES HECTOR ALEJANDRO C/ NASS JUAN EVALDO S/COBRO EJECUTIVO
Demanda ejecutiva por cobro de pagaré y discusión sobre aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y la inhabilidad de título. La Cámara confirmó la resolución que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por presumible relación de consumo y por la habitualidad del actor en promover ejecuciones similares.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Panes Héctor Alejandro.
Demandado: Nass Juan Evaldo.
Objeto: Cobro ejecutivo (pagaré/crédito) por la suma reclamada (monto indicado en la impugnación: $12.000 de hace más de 15 años).
Decisión: Se confirmó la resolución de fecha 12/12/25 que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución iniciada por Panes. Se impusieron las costas de Alzada al apelante y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, manteniendo el lenguaje original del tribunal):
"En primer término he de señalar que el resolutorio recurrido analiza si el caso de autos encuadra dentro de la ley 24.240, para lo cual tiene en cuenta la calidad de las partes involucradas y la habitualidad del actor en la promoción de ejecuciones similares.-
Tiene dicho la Suprema Corte local que en el juicio ejecutivo es posible concluir en la existencia de una relación de consumo sobre la base de los elementos que se desprenden del título y de las propias actuaciones. Así, la calidad de las partes involucradas, la habitualidad en la promoción de ejecuciones similares y diversos elementos que conduzcan a obtener presunción en tal sentido. Esa labor puede y debe tener lugar de oficio por el Juez. Estando a su cargo el examen atento el título presentado y por la naturaleza de orden público de las disposiciones contenidas en la L.D.C. Esa potestad se justifica por la necesidad de protección de intereses especialmente amparados y en el deber de evitar el obrar abusivo, esto es, aquél que bajo la apariencia de un cumplimiento sólo formal de los fines de la ley, en rigor apunta a desvirtuar los derechos de quienes se encuentran en posición de vulnerabilidad (Conf. voto del Dr. de Lázzari en la causa C. 117.245: "Crédito para todos S.A. c/ Estanga, Pablo Marcelo s/ Cobro Ejecutivo", sent. del 3-9-2014).-
Entiendo oportuno señalar que la Ley de Defensa del Consumidor en su articulado 1º especifica que, ".la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final en beneficio propio o de un grupo familiar o social.".-
En relación a las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo (art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor), se ha elaborado una rica doctrina en la que se definió que el crédito o financiación para el consumo será "todo aquel que una persona física o jurídica en ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional", destacándose que usualmente la operación de crédito al consumo quedará configurada sin perjuicio de la técnica empleada para la financiación, siempre que los bienes o servicios contratados estén destinados a satisfacer necesidades personales o familiares del consumidor. (Conf. "Ley de Derecho del Consumidor"; Autores: Jorge Mosset Iturraspe y Javier H. Wajntraub, pág. 194/197.-"
"Habiéndose realizado la consulta por internet sobre la actividad económica del demandado, conforme la base de datos de ARCA, surge: Nass Juan Evaldo CUIT 20-12809653-2, Nomenclador: F-883 VIGENTE, Código: 410011; Descripción: Construcción, reforma y reparación de edificios presidenciales.-
A la hora de interpretar casos como el de autos en los que quien reclama su calidad de consumidor a quien se encuentra inscripto como "comerciante", es preciso seguir las recomendaciones de los autores que en general aconsejan analizar cada situación en concreto tomando como elemento primordial el destino final de lo que se adquiere.-
Así, si resulta evidente que el destino del bien o servicio es el de ser utilizado para integrarlo a un proceso productivo o de comercialización, no corresponderá considerarse al adquirente consumidor tutelado por la ley. Del mismo modo, si no se lo puede relacionar ni siquiera indirectamente con el tipo de actividad comercial que desarrolla, se supone que lo adquirido es para su uso o consumo personal o doméstico o de su grupo social.-"
"En consecuencia, coincido con el Juez de grado y el Fiscal General interviniente, pues, si bien el accionante niega que exista relación de consumo entre las partes de autos, con los argumentos expuestos -sin acompañar prueba ni constancias que avalen sus dichos
- no logra conmover lo resuelto en la instancia de grado.-"
- Otros aspectos relevantes: se tuvo en cuenta la habitualidad del actor en promover ejecuciones similares (citas a causas Nros. 68.053, 66.646, 67.527-1 y otras). Se invocaron precedentes y doctrina sobre integración del pagaré con documentación adicional para verificar cumplimiento del art. 36 de la Ley 24.240 y se citó jurisprudencia local y de esta Cámara (p. ej. HSBC Bank Argentina c/ Pardo; fallos de Sala II y III y fallo "Cuevas").
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