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G. A. K. C/ C. D. L. S/ ALIMENTOS (A)

Demanda de alimentos en favor de un menor: se reclamó la fijación de cuota alimentaria y su liquidación retroactiva. La Cámara confirmó la sentencia de grado que fijó la cuota en el 30% de los haberes del alimentante y rechazó la pretensión de tope basada en la canasta de crianza del INDEC, por ser la canasta un piso y prevalecer la valoración integral del interés superior del niño.

Alimentos Cuota alimentaria Interes superior del nino Canasta de crianza (indec) piso Porcentaje de haberes (30%) Responsabilidad parental Cpcc art. 635 Ccyc arts. 646-660 Costas al alimentante Confirmacion de sentencia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: G. A. K. C., en representación/interés del menor (hijo). Demandado: C. D. L. S., progenitor y obligado alimentante. Objeto: Se pidió fijación de cuota alimentaria y liquidación de alimentos devengados desde el 17/3/2021; el juez de primera instancia fijó la cuota en el equivalente al 30% de los haberes del demandado, con deducción sólo de descuentos legales, y ordenó liquidación de los alimentos devengados en veinte cuotas suplementarias. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de fecha 30/10/2025 y dispuso imponer las costas de alzada al alimentante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "A fin de resolver el recurso planteado, comenzaré delineando el alcance de la obligación de ambos progenitores en relación a los alimentos que le deben a su hijo, la cual surge de los deberes atinentes a la responsabilidad parental y en virtud de la responsabilidad por su crianza y desarrollo (arg. art. 18 de la Convención de los Derechos del Niño). El art. 646 del Código Civil y Comercial de la Nación en su primer inciso, establece como deber de los progenitores la prestación de alimentos a sus hijos, como así también el art. 658 estipula en forma explícita que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores recae sobre ambos padres, conforme su condición y fortuna, por lo que en principio deben analizarse los ingresos que tienen o pueden tener éstos, para así sobre esa base establecer la contribución de cada uno de ellos. Por su parte, el art. 660 del mismo ordenamiento dispone "Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención."" "Ello, permite rechazar los agravios del apelante referidos a tal circunstancia, en igual sentido, me permito poner de resalto que la herramienta de la canasta de la crianza informada por INDEC no debe operar como un techo a la hora de fijar la cuota de alimentos, sino que se trata de un piso básico. Es un parámetro de innegable utilidad pero que constituye un punto de partida para estima la cuota de alimentes, pues la determinación final debe surgir de la valoración integral de la causa que deberá contemplar las posibilidades económicas del alimentante, el nivel de vida previo del niño y el aporte que representa el cuidado cotidiano asumido por la progenitora conviviente. De allí que, si
- como en el presente caso
- el caudal económico del progenitor permite fijar una cuota de alimentos que mejore las condiciones estipuladas por la canasta de crianza, debe estarse por tal solución que resulta más adecuada a las circunstancias particulares del caso y representativa del interés superior involucrado." "Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo a mis colegas de grado confirmar la sentencia apelada, toda vez que estimo que la cuota fijada por la Jueza de grado guarda relación con las constancia de la causa, es ajustada a derecho y resulta representativa del Interés Superior del niño involucrado."
- Otros fundamentos relevantes incluidos en el voto: se valoraron oficios que acreditaron empleo en relación de dependencia del demandado (Municipalidad de Lanús) y su actividad docente; se rechazaron las pretensiones del apelante de aplicar la canasta del INDEC como tope, de computar como pagos en especie las liberalidades (pago de cuota de club no acreditado) y de reducir por existir otro hijo a cargo; se destacó que la cuota en porcentaje se adecuará a eventuales futuros cambios (p. ej. jubilación) y que el alimentante puede solicitar modificación conforme art. 647 CPCC.

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