S., J. C. C/ C., N. S. S/DESALOJO
Acción de desalojo fundada en boleto de compraventa y presunto comodato precario. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a los ocupantes a desalojar en diez días, con costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: S., J. C. C.
Demandado: C., N. S. S.
Objeto: Desalojo del inmueble; restitución de la posesión en base a boleto de compraventa y/o derecho personal (se alega también contrato de comodato precario).
Decisión: Se hizo lugar al recurso de apelación del actor, se revocó la sentencia de fecha 19/3/26 que había rechazado la demanda, se acogió la demanda de desalojo y se condenó a los demandados y/o quien resulte ocupante a desalojar el inmueble dentro de diez días, bajo apercibimiento de desahucio por la fuerza pública, imponiendo las costas a los demandados vencidos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"I. El magistrado dictó sentencia rechazando la demanda con costas al accionante. Para decidir de tal modo sostuvo que el actor, para estar legitimado, debió alegar y acreditar que tenía un derecho personal a exigir la entrega de la cosa, que no bastaba con la presentación del boleto de compraventa, ya que no se encontraba acreditada la tradición del inmueble y menos la posesión."
"III.
- Cabe señalar que el inicio del desalojo se fundamentó en el dominio del inmueble en base al boleto de compraventa del que resultaba adquirente el accionante (archivo pdf, escrito de demanda) y la alegada obligación de restituirlo por parte de los demandados en su condición de ocupantes. Por su parte, la falta de contestación de la demanda habilita al juez a admitir los hechos afirmados por el actor y el reconocimiento de la documentación traída en el libelo de inicio ( art. 354 inc 1° del CPCC) en concreto, la legitimación procesal, la existencia y validez del boleto de compraventa de fecha 28/12/22 -en el cual el vendedor reconoció la posesión del inmueble a favor del accionante desde el 18/9/06
- y las intimaciones cursadas por medio de cartas documento, relevando consecuentemente al actor de la carga probatoria (pdf del 12/9/25)."
"IV.
- En virtud de lo apuntado, cabe considerar que para la promoción de la acción de desalojo no hace falta ser titular del inmueble, la parte actora, para estar legitimada, debe alegar y acreditar que tenía un derecho personal a exigir la entrega de la cosa y que los demandados estaban obligados a su restitución, pues la acción le asiste tanto al titular registral, como a quien sea poseedor o haya otorgado la tenencia al demandado y tenga derecho a requerir la restitución (CCivCom La Plata, sala II, 18/7/96, SAIJ, sum. B 300397; CNCicv, sala C, 14/7/92; JA 1996-IV-113; Kenny, Héctor Eduardo, Proceso de desalojo, Astrea, 2001, pág. 83 en RSD 70-18 Expte n° 13222-17 de nuestro registro)."
"De tal modo, si bien la declaración de rebeldía no altera la secuela regular del proceso y la sentencia deberá ser pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 354 inc. 1) del CPCC, en el caso de autos, su firmeza sumada a la documentación aportada y a la manifestación de los demandados genera la convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el recurrente (arts. 60 y 354, inc. 1°, del CPCC) y su consecuente legitimación. Lo expuesto conduce, inexorablemente, a admitir los agravios vertidos por el apelante."
"V.
- Habiéndose denunciado en autos la existencia de menores de edad en el inmueble, es de suma prudencia extremar los cuidados que habrán de tenerse en miras a concretar lo que por esta sentencia se dispone, al momento de hacerse efectivo el desahucio, y que involucran la participación de los organismos administrativos correspondientes para resguardo de los derechos de la niñez en juego, debiendo adoptarse tales pautas en la oportunidad correspondiente y por ante la instancia de origen."
- Resultado del voto: Votaron en sentido favorable a la revocación los Dres. Tivano, Fernández Balbis y Kozicki (sentencia por mayoría).
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