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L. C. N. C/ P. E. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con intervención del régimen objetivo por cosas riesgosas. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: confirmó la responsabilidad del guardián y redujo las condenas por incapacidad física a $20.200.000 y por daño moral a $8.080.000, rechazando el resto de los agravios.

Recurso de apelacion Responsabilidad objetiva Accidente de transito Hecho del damnificado (art. 1729 ccc) Incapacidad sobreviniente (24%) Dano moral Pericia medica Gastos medicos no documentados Aseguradora (llamada en garantia) Modificacion parcial de sentencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: C. N. L. Demandado: E. P. y la aseguradora R. U. C. S. L. (llamada en garantía). Objeto: Daños y perjuicios por lesiones ocasionadas en accidente de tránsito ocurrido el 15/9/2019 en San Nicolás de los Arroyos. Decisión: Se confirmó la atribución de responsabilidad objetiva a los demandados, se modificó parcialmente la sentencia de fecha 9/3/2023 reduciendo la indemnización por incapacidad a $20.200.000 y por daño moral a $8.080.000; se rechazaron los demás agravios; se impusieron las costas de alzada a los apelantes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): II.
- (sobre la responsabilidad objetiva) "En tal sentido, los arts. 1722 y 1729 del Código Civil y Comercial disponen que el hecho del damnificado puede excluir o limitar la responsabilidad cuando ha tenido incidencia causal en la producción del daño. Pero esa eximente no se presume. Por el contrario, debe ser acreditada por quien la invoca, con prueba seria, concluyente y eficaz, pues el déficit probatorio sobre la concurrencia de la causa ajena sólo puede perjudicar a quien tenía la carga de demostrarla. Bajo tales premisas, el agravio relativo a la responsabilidad no puede prosperar. Los recurrentes insisten en que existió culpa o aporte causal de la víctima, mencionando exceso de velocidad, maniobra de sobrepaso indebida, falta de previsión y carácter de embistente de la motocicleta. Sin embargo, tales extremos no aparecen debidamente acreditados en la causa. La sola alegación de una mecánica alternativa del accidente no basta para desplazar el régimen objetivo de responsabilidad ni para tener por configurada la eximente prevista en el art. 1729 del Código Civil y Comercial. En efecto, convertir la falta de una reconstrucción técnica concluyente en un obstáculo para el progreso de la demanda, alegando la ausencia de una pericia mecánica categórica no libera, por sí sola, al dueño o guardián de la cosa riesgosa, pues tal insuficiencia no favorece a quien tenía la carga de probar la causa ajena. Menos aún cuando de los escasos elementos emergentes del proceso, se tiene la declaración testimonial de L. S., quien manifestó haber presenciado el accidente y dio un relató coincidente con aquel esgrimido por el actor (arts. 384 y 456 del CPCC). En ese marco, la conclusión del juez de grado no se muestra arbitraria ni contradictoria y corresponde por ello confirmar la atribución total de responsabilidad dispuesta en la sentencia apelada." III.
- (sobre la incapacidad sobreviniente) "En lo que concierne al agravio relativo a la incapacidad sobreviniente, cabe destacar que el magistrado de origen admitió el rubro por la suma $ 20.900.000, con sustento en la pericia médica producida en autos, que determinó una incapacidad parcial y permanente del 24% derivada de la limitación funcional del tobillo derecho con edema residual, como consecuencia de fractura trimaleolar de tobillo derecho con desplazamiento. ... La pericia médica aparece suficientemente fundada en las constancias clínicas, estudios complementarios y examen físico del actor. La experta describió los antecedentes asistenciales, la fractura sufrida, la intervención quirúrgica con colocación de material de osteosíntesis, el período de rehabilitación y las secuelas funcionales verificadas al momento del examen. También detalló las limitaciones de movilidad del tobillo derecho, el edema residual, las cicatrices quirúrgicas y la existencia de material quirúrgico palpable. Frente a ello, la impugnación de la parte demandada no logró demostrar error técnico, inconsistencia metodológica ni falta de correspondencia entre las secuelas constatadas y el porcentaje asignado. ... Sentado ello, las fórmulas "Vuoto" y "Méndez", teniendo en consideración el porcentual de incapacidad asignado en el 24% de tipo parcial y permanente, la edad al momento del accidente (22 años) y el salario mínimo vital y móvil vigente a esta fecha ($ 352.400) (Res. 9/2025 del CNEP y SMVyM) nos dan las sumas de $ 16.828.953,54 y $ 65.587.482,79 respectivamente. Merituando la repercusión que la incapacidad le produce en otros niveles al margen de aquellos propios de la actividad productiva y del daño moral (vida de relación, sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.) y los antecedentes de este Tribunal... es mi convicción que el monto concedido por incapacidad física debe reducirse a la suma de $ 20.200.000 (arts. 1740 y 1746 del CCC)." IV.
- (sobre daño moral) "La procedencia del daño extrapatrimonial se sustenta en las razonables consecuencias derivadas de las lesiones objetivamente comprobadas y de un proceso de recuperación que, por sus características, excede ampliamente las molestias menores o pasajeras. Contemplando los padecimientos implicados por las lesiones sufrida por el reclamante, las secuelas precisadas, el tiempo de rehabilitación y la relevancia a nivel de la esfera afectiva y de los ámbitos social y familiar que ha tenido el detrimento incapacitante (ver pericia precitada), no tengo dudas de que se le ha ocasionado una afectación de la paz y de la tranquilidad de espíritu, que debe ser mensurada a tenor de sus circunstancias personales, la realidad socio-económica que nos circunda y el criterio de concordancia con los antecedentes ya juzgados. En tal faena estimo apropiado establecerlo en la suma de $ 8.080.000, por lo que propongo la modificación en tal sentido (arts. 1738 y 1741 del CCCN)." V.
- (sobre gastos médicos y de traslado) "Desde esa mirada, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones sufridas, la atención inicial, la derivación, la cirugía, el seguimiento médico y la rehabilitación, su fijación en la suma de $ 50.000 no se muestra desmedida o irrazonable (art. 165 del CPCC)."

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