MELGAREJO MARIA DE LOS ANGELES C/ EL PROGRESO SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial en el que resultó lesionada mientras circulaba en bicicleta. La Cámara confirmó la condena por responsabilidad objetiva (riesgo de la cosa) contra el conductor y la aseguradora, validando rubros por incapacidad sobreviniente ($6.293.561), gastos psicológicos ($1.680.000), gastos médicos y traslados ($1.300.000) y daño moral ($8.000.000).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María de los Angeles Melgarejo.
Demandado: Roberto Raul Viciconde y la citada en garantía El Progreso S.A. (El Progreso Seguros).
Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 22/05/2024 en la intersección de Av. Solís y calle Olavarría (Chacabuco), con peticiones por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y psicológicos, traslados y daño moral.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a pagar $6.293.561 por incapacidad sobreviniente; $1.680.000 por tratamiento psicológico; $1.300.000 por gastos médicos y de traslado; y $8.000.000 por daño moral, más intereses y costas. Se rechazó la apelación de los demandados y se impusieron las costas de alzada a la apelante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En dicho marco, es dable destacar que al igual que durante la vigencia del anterior Código Civil, quien acciona en a base a dicho régimen debe limitarse a acreditar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (doctr. SCBA LP C 97835 S 04/11/2009 aplicable al Cód. Civ. y arts. 1.734, 1.736, 1.744, 1.758 y ccdtes. del C.C.C.). Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte (art. 1722 C.C.C.)."
"De una interpretación literal de esta norma, resulta que la semiautopista es el único tipo de vía que motiva una excepción a la regla general que confiere prioridad para el cruce de la encrucijada, al vehículo que arriba a la misma desde la derecha. Es decir, en virtud de lo dispuesto por la norma bajo análisis, en principio, la prioridad de paso le correspondía a la demandada. Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto que la regla de la prioridad de paso no puede interpretarse con una rigidez tal que la torne uniformemente aplicable a todas las diferentes situaciones que suelen presentarse en la dinámica realidad de la circulación vehicular; sino que debe aplicarse según las circunstancias concretas de cada caso, y en coordinación con las restantes normas del tránsito y los principios generales de la responsabilidad civil."
"En consecuencia, aunque en principio en una encrucijada tiene prioridad de paso el vehículo que arriba a la misma desde la derecha; en este caso, las especiales características de las arterias de la intersección, dado que una de ellas es ostensiblemente superior en cuanto a estructura y caudal de tránsito, autorizan a conferir prioridad de paso a la accionante que circulaba por la Avenida Solís, aunque la mismo haya llegado a la intersección desde la izquierda, solución que ya ha sido adoptada por éste Tribunal en casos análogos al presente."
"Por tal razón, y a fin de evitar un enriquecimiento incausado del actor, es que el sistema requiere de una tasa de interés de descuento que permita compensar la utilidad que la entrega anticipada del capital conlleva para la accionante ... resulta evidente que la tasa de descuento requerida se funda en la percepción anticipada del capital, argumento que de modo alguno resulta aplicable a los períodos ya devengados al momento del dictado de la sentencia y que no estando a disposición de la víctima durante dicho período, mal podrían generar un enriquecimiento indebido para la misma."
Voto mayoritario: ambos jueces (Volta y Castro Durán) adujeron razones análogas y votaron por la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de grado. No constan votos disidentes.
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