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J, A C/ C, D E Y OTRO S/ALIMENTOS

Demanda de alimentos contra los abuelos paternos por incumplimiento del progenitor; se impone cuota alimentaria subsidiaria al abuelo paterno y se confirma dicha condena, pero se modifica la sentencia para que la obligación sea retroactiva a la fecha de interposición de la demanda.

Alimentos Ascendientes Obligacion subsidiaria Retroactividad Canasta de crianza Art. 668 ccyc Art. 669 ccyc Art. 641 cpcc Costas de alzada Camara de apelaciones

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: A J, madre de la menor F C J. Demandado: D E C (abuelo paterno) y V J P (abuela paterna). Objeto: Acción de alimentos subsidiarios y complementarios conforme art. 668 CCyC, por incumplimiento parcial del progenitor L D C respecto de la cuota alimentaria acordada de $80.000 mensuales. Decisión: La Cámara confirmó la condena impuesta en primera instancia a D E C a abonar una cuota alimentaria suplementaria equivalente al 15% de la Canasta de Crianza (para 1 a 3 años), rechazó la acción contra V J P, y modificó la sentencia para que la obligación impuesta a D E C sea retroactiva a la fecha de interposición de la demanda; además impuso las costas de alzada al alimentante y diferió el tratamiento del recurso contra la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "La obligación alimentaria de los ascendientes no tiene la misma extensión que la del progenitor, ya que esta última deriva de la responsabilidad parental, mientras que la de aquellos reconoce como fundamento la solidaridad familiar, la protección de la infancia y el rol trascendente de los abuelos..." "Por tal razón, no habiendo la apelante cuestionado los presupuestos de procedencia de la obligación subsidiaria impuesta al abuelo paterno, como tampoco lo merituado por el a quo en cuanto a la situación económica de este último, ni argumentado la insuficiencia del porcentaje de la cuota en función de la necesidades de la niña... corresponde confirmar la sentencia dictada en esta parcela." "El art. 669 del CCyC establece que los alimentos '.se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.'... En igual sentido el art. 641 del CPCC establece que la sentencia dictada en el proceso de alimentos '.tiene efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente...'" "Consecuentemente, en atención a la contundencia de lo establecido por los artículos mencionados, y no habiendo el a quo expresado ninguna razón por la cual se apartó de lo legalmente establecido, corresponde revocar esta parcela de la sentencia, estableciendo la retroactividad de los alimentos establecidos en la sentencia dictada a la fecha de la interposición de la demanda."
- Votos: El voto mayoritario (Sala II, Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II) estuvo integrado por los Dres. Peralta Mariscal y Mercado, adhiriendo ambos al mismo sentido decisorio.

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