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F F A C/ R J R Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS

Ejecución de honorarios promovida por el letrado a su favor contra los ejecutados por $438.867 y costas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la equiparación entre la designación de defensor ad hoc y el beneficio de litigar sin gastos, por ausencia de petición de franquicia procesal.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: El Dr. F A F, que promovió la ejecución de los honorarios regulados en el expediente "C, E G c/ R, F A s/ Alimentos y litis expensas" (expte. 55.903). Demandado: J R R y E A, contra quienes se instó ejecución de honorarios. Objeto: Pago íntegro de $438.867 más intereses desde mora y las costas de la ejecución; levantamiento de medidas cautelares solicitado por los ejecutados. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de fecha 16/4/2026 que rechazó la excepción de inhabilidad de título y ordenó continuar la ejecución, con condena al pago de $438.867 más intereses y costas; además, impuso costas de alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "En efecto, si bien es cierto (con base en los arts. 18, 75 inc. 22, Const. Nac.; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15, Const. Prov., 91 y 92 de la ley 5827 y Acuerdos 3912 y 4061 SCBA, entre otros) que es posible solicitar la designación de un defensor ad hoc para intervenir en juicios en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, sin dudas ello no equivale al beneficio de litigar sin gastos reglado por el Código Procesal Civil y Comercial, en tanto, más allá de lo que respecta a la retribución del citado defensor ad hoc por la asistencia del interesado, su designación no resulta suficiente para postergar el pago de los honorarios debidos al letrado de la contraparte. A este fin, es necesaria la obtención de la franquicia prevista por el art. 78 y ss. del CPCC, pues se trata del único mecanismo legal por el cual quien interviene en el proceso y es condenado en costas puede eximirse ­-mientras no mejore su fortuna
- del pago de los honorarios devengados a favor del abogado del contrario." "La omisión de realizar la petición en ese sentido y en los términos del art. 78 y ss. del CPCC no puede sino conducir a la responsabilidad del obligado al pago de las costas frente a los honorarios del profesional de la parte vencedora. No podría ser de otro modo, desde que nadie mejor que el interesado conoce si su situación patrimonial justifica efectuar ese pedido, y es su facultad hacerlo o no." "Tampoco cabía a la juzgadora examinar la proporcionalidad ni la razonabilidad de los embargos oportunamente dispuestos, dado que no se le pidió que lo hiciera. Los accionados se limitaron en autos a señalar que contaban con el beneficio de litigar sin gastos y que por eso la ejecución debía rechazarse y las medidas levantarse. De tal suerte, el agravio en consideración no constituye una crítica concreta ni razonada contra la sentencia recurrida (art. 260, CPCC), e impide, inclusive, disponer una solución 'menos gravosa' para los recurrentes, como lo pretenden en su petición subsidiaria (art. 272, CPCC)."
- Votos: Voto mayoritario por los Dres. Mercado y Peralta Mariscal; ambos coincidieron en confirmar la resolución de primera instancia.

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