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CREDIL SRL C/ MORALES JULIO RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO

Cobro ejecutivo por saldo de capital e intereses. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia: admitió los intereses moratorios y homologó la capitalización de accesorios, limitando en conjunto los accesorios (compensatorios, moratorios y punitorios) a una vez y media la tasa del Banco Provincia.

Cobro ejecutivo Intereses compensatorios Intereses moratorios Capitalizacion de intereses Limitacion de tasas Reformatio in peius Banco de la provincia de buenos aires (tasa referencia) Costas de alzada Ejecucion Credil srl v. morales.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CREDIL S.R.L. Demandado: MORALES, JULIO RICARDO (DNI 29.084.207). Objeto: Cobro ejecutivo por capital prestado ($100.000) más gastos e intereses pactados; ejecución hasta el pago. Decisión: Se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y se admitieron los intereses moratorios; se confirmó la ejecución y la capitalización de accesorios con la limitación conjunta de las tasas de interés.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "FALLO: 1°) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado MORALES, JULIO RICARDO (DNI: 29084207), haga al acreedor CREDIL S.R.L. íntegro pago del capital reclamado que resulte del siguiente cálculo: a) sobre el capital puro prestado de $100.000 se adicionarán los gastos e intereses pactados (desde la fecha de creación hasta la fecha de mora), siempre que su cálculo final, no supere por todo concepto en 1 vez la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días en pesos; b) el saldo insoluto -capital, intereses y gastos de cuotas impagas
- conformará el monto de la condena con más los intereses establecidos en el considerando IV, esto es en la medida que no superen en más de un cincuenta por ciento la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina el tipo corriente (tasa activa), desde la efectiva constitución en mora -12/04/2024
- y hasta el efectivo pago, desestimando los intereses moratorios por no haber sido pactados. 2°) Aplicando sobre los gastos causídicos debidamente acreditados y liquidados, los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde la fecha en que se hicieron efectivos y hasta el momento del pago. 3°) Rechazando la actualización monetaria solicitada con fecha 29/05/2024, en tanto lo manifestado en el considerando V del presente decisorio. 4°) Imponiendo las costas del juicio a la ejecutada vencida ." "De conformidad con lo expuesto, advirtiéndose la mora del deudor y siendo que los intereses moratorios resultan ser la continuación del interés compensatorio, la tasa que los mismos devenguen resulta ser (ante la falta de pacto específico sobre éstos) la misma que correspondiere a los intereses que se establecieran para los devengados por el 'uso del dinero ajeno' (conf. esta Sala causas 126.280 ...)." "Por consiguiente, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia: 1) admitir los intereses moratorios que se computarán a la misma tasa que se establecieran para los intereses compensatorios, a partir de la fecha de mora establecida en el decisorio de origen y hasta la de su efectivo pago; con la limitación que se indica en el punto 2; 2) establecer que los intereses compensatorios se devengarán a la tasa pactada (desde la fecha de creación hasta la fecha de mora fijada en la sentencia) y desde la mora y hasta el efectivo pago, los intereses moratorios (a la tasa pactada para los compensatorios) y punitorios convenidos, ello en tanto que dichos accesorios no superen, en su conjunto (compensatorios, moratorios y punitorios), una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos..." "Ello, siempre que no arroje un resultado inferior al establecido en el pronunciamiento atacado, en virtud del principio de la reformatio in peius -reforma en perjuicio del apelante
- (doct. y arts. 272 y conc., CPCC). Asimismo, lo expuesto es sin perjuicio de la facultad judicial de poder revisar nuevamente los accesorios al determinarse la liquidación definitiva de la deuda (conf. arts. 9, 10, 12, 767, 771, del CCC; conf. arg. arts. 1, 5, 35, 52, 103, dec. ley 5965/63). Por último, se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera motivo de recurso y agravios con costas de Alzada por su orden atento la ausencia de contradicción (conf. art. 68, 2° párr., CPCC)."
- Votos: Votaron por unanimidad los Dres. Leandro A. Banegas y Hugo A. Rondina; Banegas redactó el acuerdo y Rondina adhirió "por los mismos fundamentos".

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