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SALIAS PABLO MARTIN C/ SMARIO HERMES AUGUSTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios por choque mientras su vehículo estaba estacionado. La Cámara confirmó la responsabilidad y la mayoría de los rubros, pero modificó la cuantía del daño extrapatrimonial elevándola a $3.000.000 por el trastorno por estrés postraumático acreditado.

Apelacion Responsabilidad objetiva Dano material Dano extrapatrimonial Trastorno por estres postraumatico Privacion de uso Desvalorizacion (rechazada) Pericia psicologica Provincia seguros s.a. Camara segunda de apelacion Sala primera

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Pablo Martín Salias. Demandado: Lisandro Héctor Tierno (conductor), Hermes Augusto Smario (titular registral) y Provincia Seguros S.A. (citada en garantía). Objeto: Daños y perjuicios por la embestida de un camión que afectó el VW Fox del actor (hecho ocurrido el 18/10/2024), incluyendo daño material, daño extrapatrimonial, privación de uso y desvalorización. Decisión: Se confirmó la condena de primera instancia en lo esencial (responsabilidad objetiva de los demandados y alcance del seguro; daño material $3.470.000; privación de uso $800.000; rechazo de la desvalorización), y se modificó la cuantía del daño extrapatrimonial, elevándola de $500.000 a $3.000.000, fijando el capital total de condena en $7.270.000 con más intereses. Se declaró parcialmente desierto el recurso de la citada en garantía respecto de la responsabilidad y se impusieron costas de alzada conforme el voto.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "Para así decidir, el magistrado tuvo por acreditado -sobre la base de las declaraciones testimoniales de Rubén Darío Aguilar y Juan Ignacio Rodríguez Migliaro, rendidas en la audiencia de vista de causa del 10/12/2025
- que el 18/10/2024, alrededor de las 4:00 horas, el automóvil Volkswagen Fox del actor (dominio MBL015), que se hallaba estacionado en el exterior del predio de la empresa donde aquél trabaja (Ruta 54, km 8, Magdalena), fue embestido por el camión con acoplado conducido por Tierno al realizar una maniobra de retroceso, encuadrando el caso en la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa (arts. 1757, 1758 y 1769, C.C.C.N.) sin que se acreditara eximente alguna." "Frente a ese dictamen -no impugnado en la etapa probatoria
- el actor no produjo prueba alguna orientada a demostrar la minusvalía que invoca (tasación, informe de mercado, pericia complementaria), de modo que su afirmación de que la depreciación es 'evidente y notoria' no pasa de ser una apreciación subjetiva insuficiente para conmover la conclusión del experto (arts. 375, 384, 473 y 474, C.P.C.C.). No se trata de restringir la reparación plena (art. 1740, C.C.C.N.), sino de que sólo el daño acreditado es resarcible (art. 1744, C.C.C.N.). El agravio se rechaza y el punto se confirma (arts. 163, 164, 165, 260, 261, 266, 375, 384,l 473 y 474, C.P.C.C.)." "Es exacto -como postula la aseguradora
- que cuando el menoscabo recae exclusivamente sobre cosas, el daño moral no se presume y debe ser objeto de prueba por quien lo invoca, pues las molestias e incomodidades que ordinariamente derivan de un choque sin lesiones no alcanzan, por sí solas, la entidad de una lesión espiritual resarcible (art. 1744, C.C.C.N.). Pero esa doctrina es inaplicable al caso, sencillamente porque aquí el daño extrapatrimonial fue probado de manera directa: la perito psicóloga Natalia Beatriz Rosso, tras aplicar la correspondiente batería de tests, concluyó que el actor padece un trastorno por estrés postraumático crónico derivado del siniestro (informe del 24/10/2025), dictamen que el sentenciante calificó de técnicamente sólido y aprobó sin impugnación eficaz de la contraria (arts. 260, 261 y 474, C.P.C.C.)." "La indemnización del daño moral debe fijarse ponderando la entidad de la lesión espiritual efectivamente sufrida y su función satisfactiva y compensatoria, esto es, la aptitud del monto para procurar a la víctima bienes o actividades sustitutivas del bienestar perdido (art. 1741 in fine, C.C.C.N.; CSJN, 'Baeza', 2/9/2021, Fallos 334:376).1 En función de lo expuesto, propongo elevar el rubro a la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000), estimada a la fecha de la sentencia, importe que guarda razonable proporción con la entidad del menoscabo espiritual acreditado y permite la adquisición de bienes y satisfacciones compensatorias conforme un estándar medio (arts. 1737, 1738, 1740 y 1741, C.C.C.N.; 165, C.P.C.C.)."
- Votos: Ambos jueces (Sosa Aubone y López Muro) votaron en igual sentido; se declaró parcialmente desierto el agravio de la aseguradora sobre responsabilidad, se rechazaron las demás tachas de la aseguradora, se confirmó daños materiales y privación de uso, se rechazó la desvalorización, y se elevó el daño moral a $3.000.000.

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