ARMANINI SERGIO GUSTAVO C/ ABSA - AGUAS BONAERENSES S.A. S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO
El actor demandó a ABSA solicitando el reconocimiento de la prescripción de deudas por el servicio de agua y la emisión de certificado de libre deuda. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró prescritas las deudas anteriores a julio de 2023, impuso las costas a la demandada y mantuvo el beneficio de gratuidad para el actor, por considerar que la conducta de la empresa motivó el juicio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sergio Gustavo Armanini.
Demandado: Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA).
Objeto: Reconocimiento de prescripción de las deudas por servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales respecto del inmueble en calle 51 Nº 1599, unidad de facturación Nº 1151562, y emisión de certificado de libre deuda por los períodos prescriptos (todos los períodos anteriores a julio de 2023).
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación de ABSA y se confirmó la sentencia de fecha 21 de abril de 2026 en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; se impusieron las costas de alzada a la apelante vencida; se mantuvo el beneficio de gratuidad otorgado al actor; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) Sobre la conducta previa de la demandada y la imposición de costas:
"En la especie, tales circunstancias de excepción no concurren, pues fue la propia conducta de la demandada la que tornó necesaria la promoción del proceso.
En efecto, de las constancias de la causa surge que, con anterioridad a la demanda, el actor formuló en el mes de julio de 2025 un reclamo administrativo ante ABSA solicitando la declaración de prescripción de toda deuda anterior al período 07-2023, presentación cuya recepción fue acreditada documentalmente ... Dicho reclamo no obtuvo respuesta alguna, lo que obligó al usuario a transitar la vía judicial para obtener un reconocimiento que -dado que la prescripción no puede ser declarada de oficio (art. 2552, CCCN)
- sólo podía alcanzar mediante la conformidad del acreedor o una sentencia que la declarase.
A ello se suma ... el informe de deuda agregado con la contestación de demanda -emitido el 25 de febrero de 2026...
- da cuenta de que la cuenta del actor registraba la situación 'Primera Intimación desde el 25/09/2024', y de que la empresa continuaba computando la totalidad de los períodos prescriptos con sus recargos, arribando a un saldo ajustado de $ 4.238.466,40. Vale decir que la demandada no sólo guardó silencio frente al reclamo del usuario, sino que mantuvo la deuda prescripta como activa y exigible en sus registros, en situación de intimación de pago, hasta el momento mismo de contestar la demanda.
Tal proceder configura, con nitidez, el supuesto de exclusión previsto en el art. 70 inc. 1 del CPCC: la accionada dio lugar, por su conducta, a la reclamación judicial. Y priva, asimismo, de la nota de efectividad al allanamiento invocado, desde que éste no vino acompañado de la satisfacción de la prestación pretendida -la emisión del certificado de libre deuda...-, limitándose la empresa a reconocer como prescriptos 'los períodos que V.S. considere como tal'."
2) Sobre el beneficio de gratuidad:
"Como la propia recurrente lo admite en su memorial, el beneficio de gratuidad y el régimen de costas operan en planos jurídicos distintos: aquél regula la relación del consumidor con los gastos del proceso -eximiéndolo del pago de tasas, sellados y demás erogaciones, a fin de remover barreras económicas de acceso a la justicia-, mientras que la distribución de las costas entre las partes se rige por los arts. 68 y siguientes del CPCC. Siendo ello así, el reconocimiento del beneficio en nada agravió a la demandada en punto a la condena en costas...
A todo evento, la procedencia del beneficio es indisputable. El actor reviste la calidad de usuario de un servicio público domiciliario prestado por la demandada -extremo no controvertido-, por lo que la relación que vincula a las partes es de consumo ... resultando aplicable la gratuidad consagrada por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) y por el art. 25 de la ley 13.133, normas de orden público (art. 65, ley 24.240) cuya operatividad no depende de la discrecionalidad judicial ni puede ser desplazada por consideraciones de conveniencia económica de la proveedora."
3) Conclusión decisoria:
"Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámaras, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. Las costas de alzada deben imponerse a la demandada apelante, en su condición de vencida (arts. 68 y 69, CPCC)."
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