MELNIKO RUBEN GERONIMO Y OTROS C/ TAMBURRINI SILVIA PATRICIA S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.
Demanda de escrituración y consignación de sumas por boleto de compraventa de lote en Berisso; la Cámara confirmó la obligación de escriturar pero ordenó que la jueza de grado determine previamente el saldo actualmente exigible, aumentó el daño moral a $5.000.000 y fijó pautas distintas para la liquidación de intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Silvia Patricia Tamburrini (actualmente sus herederos Gerardo Sebastián y María Soledad Ermili).
Demandado: Rubén Gerónimo Melniko; Cristina Inés Melniko; Graciela Mabel Muñoz; Gabriela Cristina Muñoz.
Objeto: Cumplimiento específico de boleto de compraventa (escrituración de inmueble identificado en circ. VI/secc. C manz. 56 parc. 5, matrícula 68507 (114)); consignación de sumas; indemnizaciones por demora y daño moral.
Decisión: Se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: se confirma el pronunciamiento de obligación de otorgar la escritura y las condenas indemnizatorias en lo principal, pero se dispone que, antes de la escrituración, la magistrada de grado determine previa sustanciación entre las partes cuál es la prestación actualmente exigible en concepto de saldo de precio; se eleva el daño moral a $5.000.000 (a valores del pronunciamiento) y se ordena liquidación de intereses conforme las pautas establecidas en el voto (tasa activa del Banco Provincia para el reintegro de gastos desde 10/05/2011; tasa pura 6% hasta la sentencia desde la mora en escrituración -16/10/2013
- y luego tasa pasiva más alta del Banco Provincia para el daño moral).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) Sobre naturaleza del pago y principio de ejecución:
"La sola lectura de la cláusula 3ª del contrato basta para descartar que la suma entregada por la compradora hubiera sido convenida como señal penitencial en los términos del art. 1202 del Código Civil. Allí las partes acordaron que el precio total de esa venta ascendía a $108.000, abonándose el 25%, equivalente a $27.000, 'a cuenta de precio mayor y como principio de ejecución del contrato, sirviendo el presente de suficiente recibo y carta de pago en forma'."
2) Sobre firmeza del negocio:
"A ello se suma un dato de singular importancia. En la cláusula 5ª las partes convinieron que '[e]sta operación es firme e irrevocable, y ninguna de las partes podrá dejarla sin efecto si no mediare el incumplimiento de la otra.' Esta última estipulación termina de despejar cualquier duda interpretativa."
3) Sobre atribución de incumplimiento a los vendedores:
"Bajo ese escenario, y conforme al entendimiento que las propias partes habían atribuido hasta entonces a la ejecución del contrato, cabe concluir que, cuanto menos desde la recepción de dicha intimación, la parte vendedora incurrió en mora respecto de la obligación principal asumida en el boleto de compraventa, esto es, otorgar la escritura traslativa de dominio."
4) Sobre la determinación del saldo de precio ante el largo lapso:
"Confirmar el pronunciamiento en los términos en que fue dictado conduciría a una solución manifiestamente insatisfactoria. Pero tampoco resultaría razonable disponer que la escrituración se concrete mediante el simple pago nominal de la suma de $81.000, estipulada como saldo del precio hace más de quince años, pues ello vaciaría de contenido la contraprestación asumida por la adquirente... corresponde disponer que, con carácter previo al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, la magistrada de grado determine, previa sustanciación con las partes, cuál es la prestación actualmente exigible en concepto de saldo del precio..."
5) Sobre rubros indemnizatorios e intereses y modificación concreta:
"Estimo que la suma reconocida en la instancia no refleja adecuadamente la entidad del menoscabo acreditado. En función de ello, haciendo lugar al agravio de la parte compradora, propongo elevar esta partida a la suma de $5.000.000, cuantificada a valores del presente pronunciamiento... Propongo modificar este aspecto del fallo y disponer que el capital reconocido devengue intereses a la tasa activa para restantes operaciones en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 10/05/2011 y hasta el efectivo pago... toda vez que dicha partida [daño moral] se cuantifica a valores del presente pronunciamiento, los intereses deberán liquidarse a la tasa pura del 6% anual desde la mora en la escrituración -16/10/2013
- hasta la fecha de esa sentencia. A partir de entonces y hasta el efectivo pago, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires."
- Votos: voto principal de la Dra. Irene Hooft acompañada por el Dr. Federico G. García Ceppi. Se sostuvo la atribución de la mora a la parte vendedora y la necesidad de ajustar el saldo al valor actual antes de la escrituración.
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