PUENTE CANDELA NAHIR C/ PICON JOSE WALTER S/ DESPIDO
La actora interpuso demanda por despido reclamando indemnizaciones, diferencias salariales y daño moral por desvinculación sin justa causa. El Tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda contra José Walter Picón, declaró el despido incausado y condenó al pago de $41.578.546 (monto actualizado conforme art.55 ley 27.802), mientras que desestimó la acción contra Silvia Beatriz Benavídez por falta de legitimación pasiva.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Candela Nahir Puente.
Demandado: José Walter Picón y Silvia Beatriz Benavídez.
Objeto: Reconocimiento de relación laboral, declaratoria de despido sin causa, pago de indemnizaciones (art. 232, 233 y 245 LCT), diferencias salariales, vacaciones proporcionales, indemnización art. 80 LCT, duplicación por art. 15 Ley 24.013, indemnización art. 2 Ley 25.323, daño extrapatrimonial y costas/honorarios.
Decisión: Se hizo parcialmente lugar a la demanda contra José Walter Picón y se condenó al pago de la suma capital liquida que, actualizada conforme ley 27.802, resultó en $41.578.546; se desestimó la acción contra Silvia Beatriz Benavídez y varias parciales peticiones (multas art. 8 Ley 24.013). Condena de costas al demandado Picón y regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Finalmente el vínculo laborativo habido con el codemandado José Walter Picón surge corroborado con la pericia contable del 15/10/2025 cuando el experto consigna que 'en el LIBRO LEY 20.744 (Art. 52), en el cual la Actora PUENTE, CANDELA NAHIR CUIL 27403914091 se encuentra en ellos con fecha de ingreso 05/07/2022.'... En consecuencia, dado la fecha de ingreso de la actora que obra en los registros laborales del empleador conforme el dictamen pericial contable (05/07/2022), permite colegir irregularidades en la registración de la actora, por lo que cobra virtualidad la inversión de la carga probatoria derivada del juramento tipificado por el art. 48 de la ley 15.057, el que fuera prestado con el líbelo de inicio; lo que aunado a la testimonial escuchada, me permiten tener probada la fecha de ingreso denunciada por Puente en su demanda, esto es, la del 22 de junio de 2019."
"Del intercambio telegráfico habido entre las partes surge entonces que la actora puso en conocimiento de la patronal, las razones, acertadas o no, que la llevaron a retener su débito laboral, demostrando con su proceder, la inequívoca intención de proseguir el vínculo que la unía al demandado. Frente a dicha respuesta, sin atender las razones excusatorias esgrimidas, el empleador dio por finalizada sin más la relación laboral, no debiendo perderse de vista que se ha tenido por probado que la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada por la Sra. Puente ascendió a la suma de $ 144.630.-"
"El accionado no ha probado los hechos puntuales alegados en respaldo de su decisión rupturista (arts. 375 del CPCC. y 89 ley 11.653).... Para posibilitar la declaración del despido en los términos del art. 242 de la L.C.T., debe el empleador demostrar que las inobservancias de las obligaciones que pesan sobre el trabajador, no permiten por su gravedad la prosecución del vínculo. En el caso en estudio, tal como surge del material probatorio evaluado; entiendo no configurados tales recaudos, puesto que no se encuentran acreditadas las supuestas inconductas que se endilgan a la trabajadora (art 375 CPCC. y 89 ley 15.057)."
"En definitiva, apreciada conforme las reglas de la sana crítica la prueba referenciada, tengo por acreditado que Candela Nahir Puente se vinculó por medio de una relación de trabajo dependiente, subordinada y por tiempo indeterminado con José Walter Picón. (arts. 21/22, 25/26; 375 CPCC.; 34, 42 y 89 ley 15.057)."
- Montos y fechas relevantes:
Fecha de ingreso reconocida en registros periciales: 05/07/2022; fecha de ingreso probada por tribunal: 22/06/2019. Fecha de egreso/distracto: 04/10/2022. Remuneración mejor devengada tomada: $144.630. Liquidación inicial capital: $4.143.234,92 (detalle de rubros). Actualización e intereses aplicados conforme ley 27.802 resultaron en $41.578.546.
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