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ZURITA MARIA LAURA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE BUENO S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

La actora promovió acción de revisión por accidente de trabajo reclamando indemnización intrasistémica por secuelas en muñeca izquierda. El Tribunal hizo lugar a la demanda, confirmó incapacidad laboral permanente parcial del 3,16% y condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonar $3.697.291 por prestaciones dinerarias (art. 14, ley 24.557 y art. 3 ley 26773), aplicando el piso mínimo previsto en normativa administrativa.

Accion de revision Accidente de trabajo Incapacidad permanente parcial Ley 24.557 Ley 27.348 Ingreso base Piso minimo srt Autoaseguro provincial Indemnizacion intrasistemica Derecho laboral provincial.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María Laura Zurita, representada por Dr. Ezequiel Alfredo Picallo. Demandado: Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (Estado provincial, autoasegurado). Objeto: Acción de revisión de la determinación de incapacidad por accidente de trabajo ocurrido el 3/5/2022, solicitando reparación intrasistémica conforme ley 24.557 y modificatorias, con aplicación del índice RIPTE y liquidación presentada por la actora. Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora la suma de $3.697.291 por prestaciones dinerarias (incluye la indemnización por incapacidad y la adicional de la ley 26773). Se declaró acreditada una incapacidad permanente parcial y anatomo-funcional del 3,16% (según baremo ley 24.557 y factores de ponderación) y se aplicó el criterio de ingreso base conforme ley 27.348; en atención a la insuficiencia reparadora de la aplicación literal de la fórmula, se adoptó el piso mínimo administrativo para la cuantificación indemnizatoria. Costas a cargo de la demandada; regulación de honorarios y peritos conforme lo resuelto.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en lenguaje original del Tribunal): 1) Sobre la pericia y la acreditación de incapacidad: "Si bien la determinación de la relación de causalidad es materia exclusiva y excluyente de V. S. luego del análisis de la mecánica accidental, la anamnesis, el examen físico, los estudios complementarios, la documental e historias clínicas obrantes, considero verosímil el nexo causal de las secuelas ponderadas... INCAPACIDAD ANATOMOFUNCIONAL PARCIAL Y PERMANENTE CON MAS FACTORES DE PONDERACION DEL 1.55% SEGÚN BAREMO LEY 24557. DECRETO 659/16. INCAPACIDAD POR DAÑO PSIQUICO SEGÚN EL BAREMO LEY 24557. DECRETO 659/16 DE 5%. EN CASO DE INCORPORAR AMBAS INCAPACIDADES A UNA UNICA, BAJO LA FORMULA DE LA CAPACIDAD RESTANTE, LA MISMA SERIA DE 6.47%...." "Por lo que tengo para mí que como consecuencia del accidente padecido, la actora es portadora de una incapacidad física parcial y permanente del orden del 3,16% según el baremo de la ley 24.557 vigente a la fecha de confección de la pericia incluídos los factores de ponderación, haciendo mías las conclusiones del experto a cuyo dictamen le otorgo fuerza acreditante en los términos del art. 474 del C.P.C.C." 2) Sobre la cuantificación indemnizatoria y aplicación del piso mínimo: "Conforme lo establece el artículo 11 de la ley 27348 se deberá seguir el criterio establecido en los incisos 1 y 2 de la referida normativa... Se ha tenido por acreditado que el valor del ingreso base de la actora asciende a la suma de $ 135.479,12... Sentado lo anterior, la fórmula intrasistémica, conforme art. 14, 2 inc. a) de la ley 24557 resulta ser: 53 por IB ($ 525.459,52) por coeficiente de edad (65/45= 1,444) por porcentaje de incapacidad (3,16%) lo que asciende a la suma de $ 1.270.777." "Es que el monto que arroja la aplicación mecánica de la ley originaria resulta inequitativo, por no respetar siquiera mínimamente un 'criterio reparador', ni el valor salud o vida humana, aún dentro de un sistema tarifado, violentando de esta forma derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional para el trabajador, sujeto por cierto, de preferente tutela constitucional. (conforme fallo 'Aquino' de la C.S.J.N.). Concretamente, la prestación económica establecida en la ley 24.557 para el presente caso, por las particularidades que presenta, desde una perspectiva humana, no cumple con la finalidad legal ni constitucional de reparar el daño, y por ende, no resulta aceptable su determinación en forma literal." "De allí que, conforme anticipé, y en consonancia con lo declarado por el órgano interviniente, quedó desplazada la eventual aplicación del criterio plasmado en el precedente 'Barrios'... Ello así tenemos que la prestación correspondiente al art. 14 ap. 2 de la LRT arroja un importe de $ 3.081.076 que con más la indemnización adicional del art. 3 de la ley 26773 representa la suma de $ 3.697.291, suma por la que propongo prospere la presente demanda..."
- Votos: Los tres jueces (Molaro, Busetti y Romano) adhieren y votan en iguales términos (decisión por unanimidad).

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