COURTY CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
El actor promovió demanda por accidente de trabajo por lesión en rodilla derecha y secuelas psicofísicas. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19, reconoció una incapacidad del 13,88% y condenó a PROVINCIA ART S.A. al pago de $14.995.688,96 más intereses (total con intereses $19.701.459,33).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: COURTY CARLOS ALBERTO, representado por Dr. Paternay Fernando Rubén.
Demandado: PROVINCIA ART S.A.
Objeto: Acción especial por accidente de trabajo ocurrido el 20/05/2021; reconocimiento de incapacidad y condena por prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes en los términos de la Ley 24.557 y normas complementarias.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se reconoció incapacidad psicofísica permanente parcial del 13,88% de la TO; se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y la inaplicabilidad, en la especie, de ciertas previsiones normativas que disminuyen la función resarcitoria; se condenó a PROVINCIA ART S.A. a pagar $14.995.688,96 más intereses desde el 20/05/2021, totalizando con intereses $19.701.459,33; costas a la demandada; regulaciones de honorarios y peritos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes textuales del fallo):
"En la pericia médica de autos el experto da cuenta de la revisión efectuada al actor y compulsa de estudios complementarios y concluye que como consecuencia del accidente de autos el señor COURTY CARLOS ALBERTO padecía un 8% de incapacidad parcial y permanente por alteraciones anatomofuncionales en su rodilla derecha, más factores de ponderación (Dificultad para la realizar tareas habituales: 10%, Recalificación Laboral: No amerita, Edad, 31 y más años: 1%), arrojando un total de 8,88% conforme baremo ley 24.557.-
No encuentro motivos para apartarme de las conclusiones a las que arriba el perito médico en su dictamen toda vez que explica y fundamenta la razón de la incapacidad hallada en la accionante como así también, la relación entre el hecho de autos y el padecimiento hallado."
"Planteada la cuestión y analizando las conclusiones de la pericia médica y las distintas constancias de la causa y tomando en consideración lo señalado respecto de las patologías que resultan a la postre ponderables en estas actuaciones que le representan al actor una incapacidad física del orden del 8,88% y lo establecido por el Baremo aplicable al caso (Ley 24.557 Decreto 659/96, Psiquiatría), en cuanto establece que solamente serán reconocidas las RVAN que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral debiendo descartar todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc., juzgo, a partir de las conclusiones a las que arriba el perito en su informe pericial, -que posee debido rigor científico (art 474 CPCC),
- que corresponde adecuar la incapacidad psicológica atribuible al infortunio de autos en el orden del 5% de la TO.
Por todo ello, considero tener por acreditado que de acuerdo al examen físico y psicológico practicado al actor y considerando los demás elementos obrantes en autos, el actor porta una incapacidad psicofísica del orden del 13,88 % de la T.O con carácter de parcial y permanente que resulta consecuencia del evento por el que acciona."
"De acuerdo a lo expuesto y a los criterios sostenidos en el precedente "Barrios" al que refiriera, he de considerar como parámetro de actualización del IBM el coeficiente resultante de la variación del índice RIPTE entre el último publicado al dictado de esta resolución y el de la fecha de toma de conocimiento.
Asimismo, a fin de actualizar los montos pertinentes se debe Decretar la INCONSTITUCIONALIDAD, SOBREVENIDA DEL ART. 7 LEY 23928, de acuerdo TEXTO LEY 25561
- siguiendo los lineamientos del fallo mencionado (SCBA C.124.096 'Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios).
Por ello, y de acuerdo a lo expuesto, el ingreso base del trabajador asciende en el caso a la suma de $ 1.197.355,56 y el monto por el que corresponde se abone la prestación de ley asciende a la suma de: 53 x 13,88% x (65/50) x $1.197.355,56= $11.450.694,37
Dicha prestación debe compararse con los mínimos establecidos por el DL 1694/09 y que surgen de la Resolución SRT 7/2021, actualizado dicho importe de la misma manera que lo hicimos en el IBM, o sea por el RIPTE tenemos un resultado de $ 12.496.407,47 suma que es superior al resultado de la fórmula de ley, por lo que tomo el piso minimo.
También le corresponde percibir a la parte actora la suma correspondiente a la aplicación del art. 3 de la ley 26.773 de lo que resulta: $14.995.688,96.
En virtud de todo lo expuesto, la parte actora se hace acreedora a percibir en concepto de prestación dineraria prevista por el art. 14 ap. 2 inc. b) de la ley 24.557, la suma de PESOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 96/100 ($14.995.688,96.) a dicho importe deberán adicionarse los intereses compensatorios desde la fecha del accidente 20/5/2021, hasta la fecha prevista para el cumplimiento de la presente, a calcularse aplicando un interés puro del % 6 anual."
- Votos: Los Dres. López Bellot y Gabriele adhieren al voto de la Dra. Ricardo por compartir los fundamentos; resolución por mayoría.
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