SANCHEZ EDUARDO TOMAS C/ MAPFRE ART SA S/ENFERMEDAD PROFESIONAL
Reclamo por enfermedad profesional y determinación de incapacidad; se declara la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (modif. por ley 25.561) y se condena a GALENO A.R.T. S.A. a pagar $47.991.969,86 por actualización con RIPTE. La mayoría entiende que la prohibición de actualizar devino inconstitucional frente a la inflación y la tutela constitucional del trabajador; un juez disiente por falta de prueba sobre la fecha de primera manifestación invalidante.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Eduardo Tomás S.
Demandado: MAPFRE A.R.T. S.A. / GALENO A.R.T. S.A. (continuadora)
Objeto: Indemnización por enfermedad profesional y secuelas derivadas de tareas desempeñadas en SYCMA RAMALLO S.A. (hipoacusia perceptiva bilateral por trauma acústico, discopatía lumbar, limitaciones de muñecas, síndrome meniscal, varices); impugnación de normas y topes indemnizatorios.
Decisión: Por mayoría, se hizo lugar a la demanda; se decretó la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (mod. por ley 25.561) en cuanto prohíben mecanismos de actualización monetaria, se condenó a GALENO A.R.T. S.A. a abonar $47.991.969,86 y se impusieron las costas a la demandada. Se difirió la regulación de honorarios. Hubo voto en disidencia relativo a la ausencia de acreditación de la fecha de primera manifestación invalidante (PMI).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
Párrafos del voto mayoritario (Dr. Hernán Darío Brasi):
"Es que, a la luz del fallo de la S.C.B.A., C 124.096 'Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra' del 17/4/2.024, considero que -en el caso
- se encuentran presentes las condiciones procesales y de fondo para hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido... La notoriedad del fenómeno inflacionario, de sus consecuencias y de su agravamiento en los últimos años, en mi opinión, abren la puerta para la consideración de la petición de la parte demandante... La ostensible diferencia, habla a las claras del severo gravamen que soportaría el actor de no accederse a la actualización de su crédito, situación la última que representaría una evidente afrenta a las garantías de las clausulas 14 bis, 17, 18, 19, 28 y 33 de la C.N."
"No tengo dudas que la prohibición de utilizar mecanismos de actualización monetaria, por la persistencia e incremento del fenómeno inflacionario, para casos como el de autos, deviene en una 'inconstitucionalidad sobreviniente'. La directiva legal del segundo párrafo del art. 7 de la ley 23.928... devino en una norma inconstitucional por la afectación de las garantías constitucionales ya mencionadas más arriba."
"En consecuencia, propongo se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificado por la ley 25.561, tal como fue requerido por la parte actora... A partir de la decisión que propicio, entiendo que para el crédito indemnizatorio, hay que estar al monto ajustado por 'RIPTE'. En definitiva, postulo que la demanda progrese por la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 86/100
- $ 47.991.969,86."
Párrafo sobre cálculo y montos:
"De acuerdo a lo dispuesto por el art. 14, apartado 2, inc. a de la L.R.T., correspondería calcular la indemnización ... tales cálculos arrojaría la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 70/100 -$ 167.493,70
- ... ahora bien, si se actualizara con el índice 'RIPTE' ... el importe final es de PESOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 86/100 -$ 47.991.969,86."
Voto en disidencia (Dr. Diógenes C. D. Toraf), sobre la PMI y carga de la prueba:
"Frente a la omisión o el desconocimiento de la fecha de la P.M.I, a los fines probatorios, la pregunta que surge es: ¿Quién debe acreditar la fecha de la misma? El principio que rige en la materia es quien alega un hecho debe probarlo (art. 375 del CPCC), por ende, es el trabajador el responsable acreditar la fecha de la primera manifestación invalidante... no habiéndose manifestado y menos aún adunado estudio/s que acreditasen la toma de conocimiento de la primea manifestación invalidante... se torna inadmisible la pretensión, por lo que el reclamo de marras debió ser rechazado, con costas."
Otros hechos y probanza relevantes (resumen):
- Relación de dependencia acreditada: ingreso 1/6/2005 hasta por lo menos 2012; testigos Poli e Izaurralde.
- Aseguramiento: contrato N° 136.496 vigente 1/08/2009 a 31/10/2014, reconocido por la demandada.
- Tareas: soldador, jornadas de 12 hs diarias, trabajo en galpón con ruido, maza >15 kg, posturas forzadas.
- Pericia médica (28/07/2023): hipoacusia perceptiva bilateral trauma acústico 3º grado; discopatía lumbar; limitación 1º metacarpiano derecha (no valorada); limitación muñecas; síndrome meniscal ambas rodillas; varices bilaterales estadio II. Perito fijó incapacidad y se aplicó Baremo (decreto 659/96) consolidando minusvalía del 43,69%.
- Fecha de primera manifestación invalidante fijada por mayoría: 31/07/2012.
- Ingreso base mensual (pericia contable 25/03/2024): $6.345,06.
- Sentencia condena a abonar $47.991.969,86 en 10 días; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida.
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